3.6.09

Corte Suprema 06.06.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de junio del año dos mil dos.
Vistos:
Se eliminan los tres considerandos de la sentencia en alzada;
Y se tiene en su lugar presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971 dispone en su primer inciso que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile En su inciso tercero establece que La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción,...;
2º) Que en estos autos se ha recurrido de amparo económico, por don Cristián Canales Palacios, en representación de RIGG S.A., contra el Sr. Director Nacional de Aduanas, por haber dictado las Resoluciones números 440 y 444, que confirmaron sendos fallos de primera instancia. Por la primera, de fecha 29 de octubre del año 2001, se rechazó la impugnación de la clasificación arancelaria consignada en la DIN Nº 3040039342 de 30 de marzo del año dos mil uno, para proyectores multimedia marca Infocus basada en el Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, que determinó la clasificación de un proyector multimedios marca Phillips, por la Subpartida 8528.3000 del Arancel Aduanero.
Por la segunda resolución, de igual fecha, se decidió la impugnación de formulación de cargos Nº 074 de 4 de mayo y 021 de 30 de marzo, ambas del año 2001, emitidos como consecuencia de la modificación de la clasificación arancela ria consignada en las DIN Nos. 3040030237-1, de 3 de noviembre del año 2000 y 3040028583-3 de 5 de octubre del mismo año, para unos proyectores multimedia marca Proxima, en base al Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, ya referido;
3º) Que, sin embargo, consta de autos que el acto que verdaderamente provocó el agravio es anterior a las Resoluciones individualizadas y consiste en la clasificación aduanera de 30 de marzo del año dos mil uno. Respecto de dicha actuación y de las formulaciones de cargos emitidas como consecuencia de la clasificación arancelaria, se dedujeron reclamos contencioso-administrativos y se fallaron en primera instancia los días 29 y 30 de junio del año dos mil uno. Las apelaciones presentadas originaron la dictación de las resoluciones que se ha pretendido revertir por la presente vía, pero éstas no fueron las realmente agraviantes.
Cabe agregar que, la denunciante de amparo interpuso reclamo de aforo con fecha 22 de mayo del año 2001, fecha en que debe entenderse que tenía conocimiento del acto agraviante; en tanto, la acción de amparo económico se dedujo el día 28 de noviembre del año indicado;
4º) Que, como se colige de lo anteriormente relacionado, la materia discutida se viene planteando con antelación a las Resoluciones de que se recurre, de tal suerte que, al deducirse el recurso, en la fecha ya dicha, según consta del cargo puesto al escrito de fs.15, ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que fija la ley ya mencionada, para acudir de amparo económico, por lo que el recurso señalado resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare el tribunal. Aún cuando dicha materia no haya sido planteada por la vía de la apelación y habida cuenta que como tribunal de segunda instancia, esta Corte Suprema está posibilitada de examinar todos los antecedentes relativos al asunto de que se trata, tanto formales como de fondo y de hecho o de derecho;
5º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de amparo económico deducido no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto fuera de plazo, teniéndose además en cuenta que el mismo debió deducirse contra el acto verdaderamente agraviante, sin que resulte procedente contar el plazo pertinente del modo como lo ha hecho el denunciante, pues ello importaría dejar al arbitri o de los particulares la determinación y cómputo del mismo, lo que no es aceptable. En efecto, ésta debe ser una cuestión enteramente objetiva, habida cuenta que el referido término se cuenta desde que se hubiere producido la infracción, según la ley, y ello, en el caso de autos, ocurrió en la fecha del aforo y no al término de todo el proceso contencioso administrativo incoado por el actor ante el Servicio Nacional de Aduanas.
De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de seis de mayo último, escrita a fs.111, con declaración de que el recurso de amparo económico de lo principal de la presentación de fs.15 es inadmisible por haber sido deducido extemporáneamente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 1.810-2.002.

12.9.08

Corte Suprema 05.01.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de enero de dos mil cuatro.

VISTOS:

Con motivo de trámites efectuados en la ciudad de Arica con el objeto de transportar hacia el centro del país un vehículo Mercedes Benz, el Tribunal Aduanero de esa ciudad inició una investigación, la que concluyó con la resolución de 30 de Enero de 1997 que declaró existir mérito para ejercer la acción penal en contra de Gastón Teodocio Ortega Meriño, Eduardo Núñez Ibaceta y Bartolo Enrique Oliva Aguilera por el delito de fraude aduanero, siendo remitidos los antecedentes acumulados al Tercer Juzgado del Crimen de esa ciudad.

Cerrado el sumario sin que se hubiere dictado auto de procesamiento, el representante del Fisco apeló de dicha resolución, siendo revocada y ordenadas diversas diligencias por resolución de 22 de Julio de 1998, y una vez cumplidas, el Abogado Procurador Fiscal de Arica solicitó que se dictara auto de procesamiento por tentativa de fraude aduanero, lo que fue negado por el tribunal de primera instancia, y apelada dicha resolución, la I.Corte de Apelaciones de Arica la revocó por resolución de 30 de Mayo de 2000, dictando ella misma auto de procesamiento en contra de las personas señaladas como autores de fraude aduanero en grado de frustrado, al establecer que una persona domiciliada en Chillán, Avda Collín 1078 adquirió en la ciudad de Iquique, Primera Región, bajo el régimen de Zona Franca, el automóvil marca Mercedes Benz, año 1987, inscripción PZ-4537-3, pero no a nombre propio, sino de otro sujeto, gestión llevada a cabo por un tercer elemento, con la intención de trasladar dicho móvil al sur de la Primera Región.

Declarado el cierre del sumario con fecha 13 de Julio de 2001, se acusó a los p rocesados por decisión de 14 de Agosto de 2001, escrita a fs 217, como autores de delito de Fraude Aduanero, en grado de frustrado, acusación a la que adhirió el Fisco de Chile, deduciendo, además, acción civil, y contestando la acusación a fs 224 y siguientes solicitan la absolución por cuanto los hechos no son típicos, razón por la cual no hay delito, y solo una sospecha que se pretendía infringir la norma del artículo 35 de la ley 13.039, lo cual no está probado por cuanto la persona a cuyo nombre se adquirió el vehículo no ha solicitado cambio de domicilio ni ha pedido franquicia o beneficio alguno, y en todo caso, no se dan los presupuestos que la ley establece para la frustración, a lo que cabe agregar que el comprador efectivo y procesado Ortega Meriño entregó el vehículo al Tribunal Aduanero con fecha 29 de Enero de 1997, como consta a fs 26 vta y éste fue subastado el 24 de Mayo de 1998, como consta a fs 180 y 198, por lo que no ha habido perjuicio fiscal.

Por sentencia de 30 de Noviembre de 2001 escrita a fs 231 y siguientes el tribunal de primera instancia condenó a los procesados Gastón Teodocio Ortega Meriño, Eduardo Núñez Ibaceta y Bartolo Enrique Oliva Aguilera a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de fraude aduanero en grado de frustrado cometido en Arica el 21 de Enero de 1997, otorgándole a los dos primeros el beneficio de la remisión condicional de la pena y al último, el de la reclusión nocturna, y acogió la acción civil del Fisco, decretándose, además, el comiso del vehículo.

Elevada en apelación esta sentencia, ella fue confirmada por la de la I.Corte de Apelaciones de Arica de fecha 30 de Julio de 2002, escrita a fs 279.

En contra de este último fallo la defensa de los condenados dedujo recurso de casación en el fondo por el escrito de fs 281 y siguiente, el que fué traído en relación, y en la vista de la causa no se presentó ningún letrado a alegarla.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que en lo principal de fs 281 la defensa de los condenados dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia, citando al efecto las normas de los artículos 535 a 540 y 546 Nº 7 a 549 del Código de Procedimiento Penal, de lo que se deduce que se fundamenta en la infracción a las normas reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción tenga influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pero sin mencionar cuales normas han sido violadas.

2.- Que en otra parte del recurso sostiene que ha habido infracción a las normas de los artículos 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que no es norma reguladora de la prueba, y a las disposiciones de los artículos 168 de la Ordenanza de Aduanas, artículo 35 de la ley 13.039 y 8º del Código Penal, sosteniendo respecto de esta última norma que en el caso de autos ha habido una conspiración, la que solo es punible en los casos que la ley así lo dispone.

3.- Que el recurso debe ser desestimado por defectos en su formalización, tanto porque la fundamentación adjetiva carece de sustento legal, y además, de causal substantiva, y adicionalmente, porque al traer la discusión acerca del grado de desarrollo del delito pretendiendo que hubo una conspiración y no un delito frustrado, en circunstancias que nunca se alegó por la defensa tal tésis, está planteando en el recurso de casación alegaciones nuevas que no pueden ser analizadas porque no es instancia.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la norma del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA por defectos en su formalización el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de treinta de Julio de dos mil dos escrita a fs 279, dictada por la I.Corte de Apelaciones de Arica, la que no es nula.

Se previene que el Ministro don José Luis Pérez Zañartu al entender que el recurso ha sido rechazado por defectos en su formalización, hace uso del derecho que concede el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil para concluír que en su opinión debe invalidarse de oficio la sentencia recurrida, por haber sido dictada con infracción de ley y esta infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, por las consideraciones que pasa a exponer.

1.- Que el ilícito investigado en autos a la fecha de su ejecución era un fraude aduanero en grado de frustrado, contemplado en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, antes de la dictación de la ley 19.738, figura típica que hoy se encuentra derogada.

2.- Que en efecto, el inciso primero de aquella norma establecía lo siguiente: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de órden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando, agregando por el inciso segundo de dicho artículo que el fraude aduanero es todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma, definiéndose en su inciso tercero en que consistía el contrabando.

3.- Que la ley 19.738 publicada en el Diario Oficial del día 19 de Junio de 2001 introduce diversas modificaciones a la Ordenanza General de Aduanas, y en especial, por el artículo 10 letra e) se modifica el citado artículo 168 substituyendo en el inciso primero la frase los delitos de fraude y contrabando por la palabra delito, substituye el inciso segundo, que definía el fraude aduanero, y el inciso tercero, que definía el contrabando, agregando tres incisos nuevos referentes al delito de contrabando, definiendo en que formas se comete aquel.

4.- Que en una primera aproximación resulta evidente que el fraude aduanero, tal como se encontraba definido en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, en su texto primitivo, quedó eliminado formalmente y sin tipificación jurídica, lo que hace que carece de sustento legal, dejando de existir en la forma establecida en la ley anterior, con lo cual, por aplicación del principio del artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República y del artículo 18 del Código Penal, los acusados por esta figura penal no pueden ser condenados por haberse derogado el tipo penal por el que fueron procesados.

5.- Que resta por definir si los incisos 2º, 3º y 4º del actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, con las modificaciones introducidas por la ley 19.738, contemplan la figura del fraude aduanero, aunque no lo consideren bajo esa denominación, o sea, si en dichos incisos existe un caso de ultractividad o de sobrevivencia de la ley penal derogada.

6.- Que la figura penal contemplada en el inciso 2º del artículo 168 de la antigua Ordenanza de Aduanas definía el fraude aduanero como todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquier forma, lo que revela que para el legislador este tipo requería de un dolo específico, que debía ser probado.

7.- Que para que exista ultractividad o sobrevivencia de la ley penal derogada se requiere que el tipo antiguo y actual sean similares, análogos o coincidentes, tal como lo resolvió esta Excma Corte Suprema en fallo de 17 de Junio de 1991 (Fallos del Mes Nº 391, pag.219) .

De acuerdo con este principio, se puede concluír que las normas de los incisos 2º, 3º y 4º del actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas no contienen ninguna correspondencia con el fraude aduanero definido en la ley anterior, pues, por de pronto, ninguno de ellos contempla el dolo específico que contenía la figura del fraude aduanero, hoy derogada.

8.- Que, en consecuencia, al no estar comprendida la figura del fraude aduanero de modo similar, análogo o coincidente en las nuevas conductas tipificadas como contrabando, debe entenderse que aquella, tal como se definía con anterioridad, quedó absolutamente derogada, y por aplicación de la norma constitucional y del Código Penal ya citadas, los acusados no pueden ser sancionados.

9.- Que, por lo tanto, la sentencia dictada por la I.Corte de Apelaciones de Iquique con fecha 30 de Julio de 2002 escrita a fs 279 debería ser casada de oficio por infracción de ley substantiva y dictarse sentencia de reemplazo absolviendo a los acusados del fraude aduanero frustrado por el que fueron acusados y rechazarse la acción civil deducida por el Fisco en contra de ellos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 3143-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A..

No firman los Ministros Sres. Chaigneau y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y feriado, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

24.3.08

Corte Suprema 05.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

Reproduciendo sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada y la cita del Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección, eliminando lo restante y teniendo en su lugar presente:

PRIMERO: Que el recurso de protección, reglamentado en su carácter substantivo por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en su tramitación procesal por el Auto Acordado de esta Corte dictado sobre el particular, tiene por objeto concreto, como en numerosas oportunidades se ha expresado, prevenir, cautelar o resguardar el respeto de determinados derechos y garantías que dicha norma de la Carta Fundamental enumera, cuando han sido perturbados o amenazados en su ejercicio por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, y para hacer efectiva esta finalidad se entrega la posibilidad de ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que éste pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

SEGUNDO: Que dadas estas características esenciales del recurso, su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles;

TERCERO: Que este recurso, por consiguiente, no ha sido creado por el Constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado ensustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre parte con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare que tiene la razón y el derecho que reclama;

CUARTO: Que como se desprende de la parte expositiva de la sentencia que se examina, -que este fallo ha reproducido-, la cuestión de fondo promovida excede los límites normales y específicos de un recurso de protección porque bajo la apariencia de ser un caso de características parecidas a uno anterior fallado por esta Sala, se aspira, utilizando esta misma vía, extender igual pronunciamiento a una situación distinta a la resuelta en aquella oportunidad, sin considerar todavía que a partir de la promulgación de la Ley Nº 19.914, publicada en el Diario Oficial de 19 de Noviembre de 2003, fueron derogados, a contar del 1º de Enero de 2007, los artículos 46 y 46 bis de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenidas en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, fijando un sistema del todo diferente al anterior durante los períodos que señala, en un calendario para ser aplicado desde el 1º de Enero de 2004, para adelante. Dice, en efecto, que en los períodos que a continuación se señala, el valor aduanero determinado de conformidad a lo establecido en los artículo 46 y 46 bis del decreto ley Nº 825, de 1974, será incrementado en US$2.500 dólares de los Estados Unidos de América por cada período, y el impuesto se aplicará con las tasas que se indica, en reemplazo de la establecida en el artículo 46: 1) A contar del 1º de enero de 2004, se aplicará una tasa de 63,75 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año. 2) A contar del 1º de enero de 2005, se aplicará una tasa de 42,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año; y 3) A contar del 1º de enero de 2006, se aplicará una tasa de 21,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año.

En este recurso de protección, en consecuencia, no sólo hay derechos e intereses controvertidos entre parte sino también es de suyo indispensable efectuar no sólo el análisis e interpretación de un tratado internacional sino muy principalm entereconocer el incuestionable imperio y aplicación de la Ley Nº 19.914 citada.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de marzo año en curso, escrita a fojas 418.

Se previene que los Ministros Sres. Alvarez García y Rodríguez Ariztía, estuvieron por confirmar el fallo apelado sin modificaciones.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 1281-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 05.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

Reproduciendo sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada y la cita del Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección, eliminando lo restante y teniendo en su lugar presente:

PRIMERO: Que el recurso de protección, reglamentado en su carácter substantivo por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en su tramitación procesal por el Auto Acordado de esta Corte dictado sobre el particular, tiene por objeto concreto, como en numerosas oportunidades se ha expresado, prevenir, cautelar o resguardar el respeto de determinados derechos y garantías que dicha norma de la Carta Fundamental enumera, cuando han sido perturbados o amenazados en su ejercicio por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, y para hacer efectiva esta finalidad se entrega la posibilidad de ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que éste pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

SEGUNDO: Que dadas estas características esenciales del recurso, su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles;

TERCERO: Que este recurso, por consiguiente, no ha sido creado por el Constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado ensustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre parte con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare que tiene la razón y el derecho que reclama;

CUARTO: Que como se desprende de la parte expositiva de la sentencia que se examina, -que este fallo ha reproducido-, la cuestión de fondo promovida excede los límites normales y específicos de un recurso de protección porque bajo la apariencia de ser un caso de características parecidas a uno anterior fallado por esta Sala, se aspira, utilizando esta misma vía, extender igual pronunciamiento a una situación distinta a la resuelta en aquella oportunidad, sin considerar todavía que a partir de la promulgación de la Ley Nº 19.914, publicada en el Diario Oficial de 19 de Noviembre de 2003, fueron derogados, a contar del 1º de Enero de 2007, los artículos 46 y 46 bis de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenidas en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, fijando un sistema del todo diferente al anterior durante los períodos que señala, en un calendario para ser aplicado desde el 1º de Enero de 2004, para adelante. Dice, en efecto, que en los períodos que a continuación se señala, el valor aduanero determinado de conformidad a lo establecido en los artículo 46 y 46 bis del decreto ley Nº 825, de 1974, será incrementado en US$2.500 dólares de los Estados Unidos de América por cada período, y el impuesto se aplicará con las tasas que se indica, en reemplazo de la establecida en el artículo 46: 1) A contar del 1º de enero de 2004, se aplicará una tasa de 63,75 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año. 2) A contar del 1º de enero de 2005, se aplicará una tasa de 42,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año; y 3) A contar del 1º de enero de 2006, se aplicará una tasa de 21,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año.

En este recurso de protección, en consecuencia, no sólo hay derechos e intereses controvertidos entre parte sino también es de suyo indispensable efectuar no sólo el análisis e interpretación de un tratado internacional sino muy principalm entereconocer el incuestionable imperio y aplicación de la Ley Nº 19.914 citada.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de febrero del año en curso, escrita a fojas 300.

Se previene que los Ministros Sres. Alvarez García y Rodríguez Ariztía, estuvieron por confirmar el fallo apelado sin modificaciones.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 865-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 24.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

A fojas 151: a lo principal, téngase presente; al otrosí, venga en forma la delegación de poder.

A fojas 153: no conduciendo poder, todo no ha lugar.

Vistos y teniendo presente:

1º- Que de los antecedentes aparece que el día de la vista del presente recurso de protección, la defensa de los recurridos, presentó escrito recusando al abogado integrando Sr. Juan Rebollo Z. Si bien es efectivo que no se indicó la norma legal en que se funda la inhabilidad, es un hecho cierto que de tal presentación se desprende claramente que se le imputa al Sr. Rebollo tener interés en el fallo de esta acción como miembro de la Zona Franca Industrial de Iquique.

2º- Que la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de diecinueve de enero del año en curso,desestimó la recusación planteada, teniendo para ello únicamente presente el mérito del certificado de la misma fecha, al parecer del Sr. Relator de la causa, mediante el cual se dejó constancia que el abogado Sr. Rebollo, manifestó no afectarle ninguna de las inhabilidades señaladas en la recusación de fojas 121;

3º- Que la providencia a que se ha hecho referencia en el considerando precedente, fue suscrita por todos los miembros que integraban el Tribunal el día 19 de enero de 2.004, incluido, el abogado integrante cuestionado;

4º- Que se hace necesario precisar que si entendemos que los recurridos ejercieron el derecho que les confiere el inciso 2º del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el abogado integrante recusado sin expresión de causa queda inhabilitado para entrar al conocimiento del asunto de que se trata, por su sola presentación.

5º- Que, por otro lado, tenerinterés personal en el pleito es causal de implicancia expresamente contemplada en el Nº 1 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, sea que se trata de una causal de recusación fundada o de una implicancia, la Corte de Apelaciones respectiva, se pronunció sin respetar las normas de competencia y procedimiento de esos incidentes, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el de Procedimiento Civil y, lo que es más grave aún, con intervención del abogado Sr. Rebollo, cuya inhabilidad se alegaba.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, actuando esta Corte de Oficio, en uso de sus facultades propias, deja sin efecto lo obrado desde fojas 122 a 145, a fin de que un tribunal no inhabilitado se pronuncie como en derecho corresponda respecto del incidente de fojas 121 y del fondo del asunto.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 806-04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 24 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro

Corte Suprema 31.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Proveyendo a fojas167, téngase presente.

Vistos y teniendo, además, presente:

Primero: Que la Ley Nº 19.806, sobre Normas Adecuatorias del Sistema Legal a la Reforma Procesal Penal, efectivamente eliminó de la Ordenanza de Aduanas y de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, toda referencia a los tribunales aduaneros pero mantuvo sin modificaciones el procedimiento de reclamo regulado en los artículos 116 y siguientes de la citada Ordenanza, en el cual el Director Nacional de Aduanas actúa como un órgano que ejerce jurisdicción en las materias que están expresamente entregadas a su conocimiento.

Segundo: Que en relación a lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, cabe señalar que esta norma no resulta aplicable en la especie, por cuanto entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que se formularon cargos al contribuyente.

Tercero: Que, por otra parte, el recurso de protección es una acción constitucional cautelar que, por cierto, tiene genéricamente carácter jurisdiccional, pero, en rigor, no es una acción prevista en el ordenamiento jurídico para impetrar específicamente la revisión de un acto administrativo, como es el caso, entre otros, de los previstos en los artículos 171 del Código Sanitario, 120 del Código Tributario, 7º de la Ley Nº 18.933, etc. y respecto de los cuales el recurso de protección no es un genuino sucedáneo, ya que, por su naturaleza, no queda comprendida en la calificación de acción jurisdiccional a que se alude en el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, de manera que en la materia de autos procede el ejercicio de dicha acción de protección.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada de doce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 y siguientes y su complemento de veintitrés de marzo del mismo año, que se lee a fojas 137 y siguientes..

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 451-04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 31 de Mayo de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Corte Apelaciones Valparaíso 12.01.2004


Sentencia Corte Apelaciones

Valparaíso, doce de enero de dos mil cuatro.

VISTO:

A fojas 19 comparece don Raúl Tavolari Oliveros, abogado, en representación de Desarrollos Tecnológicos Neotec Ltda., quien interpone recurso de protección en contra del Director Nacional de Aduanas, don Raúl Allard Neumann, abogado, solicitando se deje sin efecto la Resolución Nº 334 del 08 de agosto de 2003, notificada el día 13 del mismo mes y año, dictada de manera arbitraria e ilegal, conculcando el derecho de propiedad del recurrente garantizado constitucionalmente.

Funda su recurso en el hecho que la empresa a la que representa importó impresoras de computación marca Zebra, modelos S-400, Z-400, 105 y Z4M. El despacho aduanero se solicitó por la posición arancelaria 8471.6000, con aplicación del trato preferencial del anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá. Sin embargo, en la denuncia aduanera Nº 1 9.929 de 17 de enero de 2002 se modificó la clasificación de la referidas mercancías colocándolas en la posición 8443.5900 del arancel aduanero, lo que como consecuencia originó la formulación del cargo Nº 000.081 de 28 de marzo del año dos mil dos, para cobrar aranceles aduaneros que se habrían devengado, cargo que asciende a US$3.508,55. En contra de ese cargo, interpuso el reclamo de aforo Nº 1 49 de 12 de junio de 2002, que fue rechazado por resolución Nº 2 15 (08/05/03) en contra de la cual se interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por resolución Nº 334, de 08 de agosto del año 2003, contra la que se recurre.

Afirma que ha prescrito la facultad de la Aduana para formular el cargo, atendido a que como lo señala el artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas, los cargos sólo podrán formularse dentro del plazo de un año, contados desde que se legalice la corre spondiente declaración, plazo que en autos se encontraría vencido, toda vez que la legalización tuvo lugar el 14 de marzo de 2001 no siendo aplicable el plazo de tres años establecido en el artículo 93 del mismo cuerpo legal, por tratarse ésta de una norma general que debe ceder ante la especialidad del artículo 91.

La resolución recurrida manifiesta que los bienes importados son máquinas que desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, ya que si bien pueden funcionar conectadas a un aparato de tratamiento o procesamiento de datos, éste no controla el funcionamiento de la impresora, sino que se utiliza básicamente para la creación de formatos de etiquetas, gráficos y tipos de letras personalizadas, previa utilización del software adecuado el que es almacenado en la memoria de la impresora. Agrega que dichas máquinas no permiten imprimir cualquier tipo de texto sino que su funcionamiento está limitado a la impresión de tarjetas plásticas. Por tanto, a estas impresoras les es aplicable lo dispuesto en la nota 5 E) del Capítulo 84, debiendo incorporarse a la partida correspondiente según su función o a una partida residual.

Sostiene que la resolución recurrida incurre en graves errores, ya que sostuvo la aplicación de la letra E de la nota 5 del capítulo 84 del arancel aduanero, en circunstancias que lo que procede es aplicar la letra D, toda vez que en su texto se señala que las impresoras que cumplan con las condiciones establecidas en los apartados B (b) y B (c) se clasificarán siempre en la partida 84.71. Por su parte, los apartados mencionados se refieren a las impresoras que puedan conectarse a la unidad central directamente o mediante otras unidades, y que son capaces de recibir o proporcionar datos utilizables por el sistema.

Expresa que conteste con el informe pericial técnico evacuado judicial Jaime Jurgens que acompaña a autos, todas las impresoras cumplen con lo dispuesto en los apartados B) b) y B) c) de la Nota 5 D del Capítulo 84 del Arancel Aduanero por lo que deben clasificarse siempre como unidades de la Partida 84.71. Expone el actor que de haberse aplicado lo anterior, las impresoras quedarían beneficiadas con el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, quedando exentas del pago de aranceles aduaneros. Por lo anterior el recurrido infringió el artícu lo 102 de la Ordenanza de Aduanas, ya que al clasificarlas en la posición 8443.5900, no aplica el trato preferencial del tratado antes mencionado, pretendiendo que la actora pague el arancel aduanero.

Manifiesta que existió arbitrariedad en la dictación de la Resolución recurrida ya que, sin fundamento técnico, coloca las impresoras en una partida diversa sin que, por ese hecho, les beneficie la exención de aranceles, como asimismo cuando el recurrido manifiesta que procede cualquier norma en materia de prescripción de cargos, nuevamente sin fundamento.

Todo lo expuesto conculca la garantía del artículo 19 Nº 2 4 del Constitución Política de la República, ya que el cobro del cargo exigido por el recurrido genera un pasivo en la empresa recurrente, por lo que solicita se acoja su recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida, con costas.

A fojas 27 informa el Director Nacional de Aduanas, quien solicita que se rechace el recurso ya que carece de todo sustento, con costas.

En primer término, sostiene que el recurso es inadmisible por extemporáneo: ya que el hecho que genera el perjuicio, amenaza o privación de la garantía conculcada es el cargo. Expone que la denuncia aduanera Nº 1 9.929 que modificó la clasificación de las mercancías es del 17 de enero de 2002, formulándose el cargo el 28 de marzo del mismo año. Es este el hecho que provocaría el perjuicio invocado por el actor, habiendo transcurrido con creces los quince días corridos para la interposición del recurso desde la fecha del mismo. Ello, dice, es amparado por la doctrina que señala que el acto confirmatorio no es un agravio, puesto que tal se presentó con el acto originario. En igual sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema.

Así, procede declarar extemporáneo este recurso, toda vez que se interpone contra un acto confirmatorio del original que creó el perjuicio. Ello se ve ratificado por el propio conocimiento de la recurrente en el sentido de haber sido notificada de tal resolución el 28 de marzo de 2002, después de lo cual solicitó su enmienda.

En segundo lugar, alega su inadmisibilidad por extemporáneo: pero ahora desde el punto de vista del acto recurrido, ya que el recurso en comento se presentó el 1 ba de septiembre del año 2003, pero la resolución recurrida le fue notificada el 13 de agosto del citado año, encontrándose transcurridos los quince días fatales del Auto Acordado sobre la materia.

En tercer lugar, alega la inadmisibilidad por improcedente al discutirse en autos un derecho que no es indubitado: ya que de acuerdo a lo expuesto por el actor, el cargo impuesto le habría generado un pasivo, privándolo del derecho de dominio sobre US$ 3.508,55. Sin embargo, el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dice que los gravámenes a que de origen una obligación tributaria se aplicarán en base a la clasificación arancelaria y valoración, cuando corresponda. Por otro lado, el aforo tiene por objeto, según el artículo 83, la clasificación de las mercancías, su avaluación, determinación de su origen y otros datos tributarios.

Es así que al revisarse las carpetas correspondientes, se detectó la errónea clasificación propuesta por el despachador y se procedió a reclasificarlas, formulándose el cargo pertinente, agregando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, el servicio cuenta con tres años para revisar la documentación de una importación determinada y formular el cargo pertinente.

Así las cosas, el derecho invocado por la actora no es indubitado, ya que está en discusión y necesita ser declarado judicialmente por una sentencia declarativa, es decir, la actora no tiene un derecho de propiedad por el sólo hecho de importar mercaderías, sino que debe clasificar en la partida para obtener beneficios, planteamiento recogido por la Excelentísima Corte Suprema.

En cuarto lugar, alega la inadmisibilidad por existencia de un procedimiento especial: pues la actora reconoce que presentó el correspondiente reclamo de aforo, después la apelación y contra esa sentencia que pone fin a ese procedimiento administrativo está recurriendo de protección. Lo anterior no procede, ya que la resolución aludida constituye la segunda instancia de un procedimiento administrativo regulado por la Ordenanza de Aduanas desde el artículo 116, segunda instancia que concluye el proceso. De aceptarse el recurso en comento, ninguna sentencia quedaría ejecutoriada, sino hasta el transcurso del plazo para interponer el recurso de protección, siendo ésta un a supra instancia. Así ha sido la opinión de nuestro máximo tribunal en diversos recursos que se detallan a fojas 36, 37 y 38 de estos autos.

Finalmente, en cuanto al fondo, señala que ha tenido presente las seis Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, para la acertada clasificación arancelaria. Así, el fallo recurrido se ajusta plenamente a los hechos y al derecho, según sus propios fundamentos; en este sentido, las impresoras en cuestión tienen su funcionamiento limitado ya que no permiten imprimir cualquier tipo de texto, teniendo en consecuencia, una función determinada de imprenta o artes gráficas, por lo que debe considerársele como una máquina con una función propia. Agrega que lo anterior, junto con las notas explicativas de la partida del capítulo 84 (Notas 5E y 5B), arrojaron como conclusión que las impresoras, en referencia, pertenecen a la partida 84.43 en la posición 5900 del arancel aduanero sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá.

En cuanto a la prescripción alegada, dice que el artículo 91 de la Ordenanza se refiere al supuesto del inciso 2º, esto es, cuando previamente hay que modificar la correspondiente declaración de ingreso, situación que no es necesaria para la formulación del cargo, pues la declaración de ingreso permaneció inalterada. Por lo dicho, la norma aplicable es de la del inciso 4º del artículo 93 que establece el plazo de tres años de prescripción contados desde la fecha que el cobro se hizo exigible.

Solicita sea rechazado el presente recurso por todos los antecedentes hechos valer previamente y, en especial, porque el Director de Aduanas recurrido ha actuado dentro del marco legal, utilizando los procedimientos que la propia actora ha iniciado y, por ello, no ha vulnerado garantía alguna, por lo que su actuar no ha sido arbitrario ni ilegal.

Acompaña el expediente administrativo.

Cabe hacer presente que, posteriormente, la recurrente se ha hecho cargo de alguno de los argumentos de la recurrida, especialmente, en cuanto a la extemporaneidad del recurso, ha señalado que la fecha de interposición no es el 1º de septiembre de 2003 sino el día 28 de agosto del dicho año según se despre nde de la certificación estampada de puño y letra del Secretario de la Iltma. Corte. Además afirma que debe primar, en la especie, el artículo 54 de la Ley 19.880 sobre procedimiento administrativo que establece expresamente que interpuesto un reclamo administrativo no se puede recurrir a los tribunales, con igual pretensión, mientras aquella instancia no haya sido resuelta y, también que, mientras penda la reclamación administrativa quedará interrumpido el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. También expresa, que no es válido actualmente sostener que el Director de Aduana ejerce una potestad jurisdiccional cuando resuelve un reclamo, sino que ella es solamente administrativa, lo que se ve corroborado por el propio artículo 4º Nº 16 de la Ley Orgánica del Servicio establece que dicha potestad, es sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.

A fojas 54 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que si bien el recurso de protección se dirige formalmente en contra de la resolución Nº 334 de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por el Director Nacional de Aduanas, mediante la cual confirmó la Resolución Nº 215 recaída en la reclamación interpuesta en contra del cargo Nº 000.081 de fecha 28 de marzo de 2002, formulado por la Aduana Metropolitana, lo cierto es que el agravio presuntamente sufrido por el recurrente se produjo al notificarse el mencionado cargo, vale decir durante el año 2002, por lo que el recurso de protección es manifiestamente extemporáneo, atendido el término fatal de 15 días contemplado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Que en efecto, de los antecedentes del recurso se desprende que éste tiene como fundamento último la presunta improcedencia de la formulación del cargo Nº 000.081 de fecha 28 de marzo de 2002, siendo las resoluciones dictadas en el procedimiento de reclamación contemplado en la Ordenanza de Aduanas meramente ratificatorias o confirmatorias del cargo referido, y por lo tanto el plazo para interponer el recurso de protección no puede entenderse renovado por el hecho de notificarse la resolución que confirmó el cargo.

Por estas consideraciones y vi sto además lo dispuesto en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara sin lugar, por extemporáneo el recurso de protección deducido en lo principal de fojas, 19 en representación de Desarrollos Tecnológicos Neotec Ltda..

Comuníquese y archívese, previa devolución de los antecedentes tenidos a la vista.

Redactada por la Ministro señora María Angélica Repetto García.

Rol Nº 539-03

Corte Suprema 06.06.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los tres considerandos de la sentencia en alzada;

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971 dispone en su primer inciso que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile En su inciso tercero establece que La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción,...;

2º) Que en estos autos se ha recurrido de amparo económico, por don Cristián Canales Palacios, en representación de RIGG S.A., contra el Sr. Director Nacional de Aduanas, por haber dictado las Resoluciones números 440 y 444, que confirmaron sendos fallos de primera instancia. Por la primera, de fecha 29 de octubre del año 2001, se rechazó la impugnación de la clasificación arancelaria consignada en la DIN Nº 3040039342 de 30 de marzo del año dos mil uno, para proyectores multimedia marca Infocus basada en el Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, que determinó la clasificación de un proyector multimedios marca Phillips, por la Subpartida 8528.3000 del Arancel Aduanero.

Por la segunda resolución, de igual fecha, se decidió la impugnación de formulación de cargos Nº 074 de 4 de mayo y 021 de 30 de marzo, ambas del año 2001, emitidos como consecuencia de la modificación de la clasificación arancela ria consignada en las DIN Nos. 3040030237-1, de 3 de noviembre del año 2000 y 3040028583-3 de 5 de octubre del mismo año, para unos proyectores multimedia marca Proxima, en base al Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, ya referido;

3º) Que, sin embargo, consta de autos que el acto que verdaderamente provocó el agravio es anterior a las Resoluciones individualizadas y consiste en la clasificación aduanera de 30 de marzo del año dos mil uno. Respecto de dicha actuación y de las formulaciones de cargos emitidas como consecuencia de la clasificación arancelaria, se dedujeron reclamos contencioso-administrativos y se fallaron en primera instancia los días 29 y 30 de junio del año dos mil uno. Las apelaciones presentadas originaron la dictación de las resoluciones que se ha pretendido revertir por la presente vía, pero éstas no fueron las realmente agraviantes.

Cabe agregar que, la denunciante de amparo interpuso reclamo de aforo con fecha 22 de mayo del año 2001, fecha en que debe entenderse que tenía conocimiento del acto agraviante; en tanto, la acción de amparo económico se dedujo el día 28 de noviembre del año indicado;

4º) Que, como se colige de lo anteriormente relacionado, la materia discutida se viene planteando con antelación a las Resoluciones de que se recurre, de tal suerte que, al deducirse el recurso, en la fecha ya dicha, según consta del cargo puesto al escrito de fs.15, ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que fija la ley ya mencionada, para acudir de amparo económico, por lo que el recurso señalado resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare el tribunal. Aún cuando dicha materia no haya sido planteada por la vía de la apelación y habida cuenta que como tribunal de segunda instancia, esta Corte Suprema está posibilitada de examinar todos los antecedentes relativos al asunto de que se trata, tanto formales como de fondo y de hecho o de derecho;

5º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de amparo económico deducido no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto fuera de plazo, teniéndose además en cuenta que el mismo debió deducirse contra el acto verdaderamente agraviante, sin que resulte procedente contar el plazo pertinente del modo como lo ha hecho el denunciante, pues ello importaría dejar al arbitri o de los particulares la determinación y cómputo del mismo, lo que no es aceptable. En efecto, ésta debe ser una cuestión enteramente objetiva, habida cuenta que el referido término se cuenta desde que se hubiere producido la infracción, según la ley, y ello, en el caso de autos, ocurrió en la fecha del aforo y no al término de todo el proceso contencioso administrativo incoado por el actor ante el Servicio Nacional de Aduanas.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de seis de mayo último, escrita a fs.111, con declaración de que el recurso de amparo económico de lo principal de la presentación de fs.15 es inadmisible por haber sido deducido extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1.810-2.002.

23.3.08

Corte Suprema 17.01.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de enero de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 48.660 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, Antonio Rojas Agencia de Aduanas y Compañía Limitada, demandó en procedimiento ordinario a la Empresa Portuaria de Antofagasta y a Molinera del Norte S.A. solicitando que se declare que ha pagado injustamente los dineros cuya devolución se solicita; que debe restituírsele la suma pagada indebidamente ascendente a la cantidad de doce millones de pesos, mas el pago de reajustes e intereses y de las costas de la causa. Que sin perjuicio de la acción principal y para el improbable caso que se rechace total o parcialmente la demanda principal deduce en forma subsidiaria demanda de reembolso en contra de Molinera del Norte S.A. Las demandadas contestan solicitando se rechacen las demandas principal y subsidiaria. Por sentencia de 9 de Mayo de 2003, el juez de ese tribunal rechazó la demanda principal y subsidiaria. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 4 de diciembre de 2003, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que en el referido recurso se plantean errores de derecho e infracciones de ley que pueden resumirse en los términos siguientes:

a.- Que se vulnera por no aplicación, el artículo 222 de la Ordenanza de Aduanas en relación con el artículo 2116 y 2151 del Código Civil; y de falsa aplicación del artículo 39 de la resolución 52 de la Dirección de la Empresa Portuaria de Antofagasta, puesto que la única forma de que la demandante estuviese obligada a pagar las tarifas exigidas por la Empresa Portuaria de Antofagasta, es para el caso que ést a hubiese contratado a nombre propio, cuestión que no ocurrió, al contrario, no contrató servicio alguno a nombre propio ni de un tercero, por lo que resultaba absolutamente improcedente entender el pago como debido.

b.- Que también se vulneraría por no aplicación, el artículo 2116 en relación con el artículo 2158 ambos del Código Civil y falsa aplicación de los artículos 269 y 270 del Código de Comercio sobre la comisión comercial en relación con el artículo 222 de la Ordenanza de Aduanas, señalando que de los preceptos citados debiera concluirse que el contrato celebrado entre la demandante y Molinor S.A., es un mandato regulado por la Ordenanza de Aduanas y supletoriamente por el Código Civil, siendo inaplicables las normas del Código de Comercio, que se refieren a la comisión comercial y no al mandato aduanero, para terminar solicitando a este tribunal, se invalide el fallo de segunda instancia y se dicte otro dando lugar a la demanda de pago de lo no debido o a lo menos, dar lugar a la demanda de reembolso.

2º.- Que, por consiguiente, es de toda evidencia que en el recurso se esgrimen simultáneamente peticiones que son incompatibles o que se contradicen en su aspecto medular. En esa forma, se imprime al recurso un sello dubitativo u opcional que resulta extraño e impropio a la certeza que debe caracterizarlo y se incumple la obligación que pesa sobre el recurrente en orden a plantear derechamente y no en forma dubitativa lo solicitado al tribunal, circunstancia que lleva a declararlo inadmisible.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 447.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 175-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A y Arnaldo Gorziglia B.

No firma el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

20.8.07

Orden Público, Interpretación Administrativa Servicio Nacional de Aduanas, importación Motocicletas Usadas, Recurso de Protección


Dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil uno.

A lo principal de foja 365: téngase presente: y a su otrosí, como a las presentaciones de fojas 366 y 367, no ha lugar a la petición de alegatos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiséis del mes pasado, escrita a fojas 329, con las siguientes modificaciones:

a) en su fundamento primero se sustituye la frase: "el recurrente ataca" por "los recurrentes impugnan, en términos generales,";

b) en el razonamiento decimosegundo, se reemplaza el género singular al plural los vocablos: "al actual recurso", que se lee en su línea cuarta, quedando como: "a los actuales recursos";

c) en el mismo considerando se elimina su último párrafo, que comienza después del punto seguido, el que pasa a ser punto aparte, y que comienza con las palabras: "la actividad.." y concluye con: "en este fallo"; y

d) en la fundamentación decimotercera, se elimina la frase: "y conculcación de alguno de los derechos protegidos"; y se reemplaza la frase final: "el recurso debe ser desestimado" por "los recursos deben ser desestimados".

Y se tiene en su lugar, además presente:

Primero: Que tal como lo sostiene el apelante de fojas 333, el fallo que se revisa incurre en ciertos errores de redacción, en su parte expositiva, al señalar a quien representa el apoderado que pidió la acumulación de los recursos de protección; pero tal situación, en definitiva, no altera ya sea la materia debatida y los razonamientos propios del asunto, razón por la cual este argumento del apelante debe ser rechazado.

Segundo: Que también debe correr la misma suerte la alegación de este apelante, en cuanto sostiene que los sentenciadores no han analizado los argumentos de la protección pedida por él a fojas 121, ya que como se puede advertir de la lectura del fallo atacado, tanto en su parte expositiva y considerativa (en especial el razonamiento séptimo), los sentenciadores han ponderado y analizado tanto las alegaciones y antecedentes aportados por ambos recurrente y los expuestos por la recurrida, para concluir o resolver, en definitiva, que el acto materia de los recursos no es arbitrario e ilegal, lo que conduce al rechazo de la protección pedida.

Tercero: Que en estas condiciones, es decir, si los falladores han constatado que el acto que se reprocha por medio de los recursos de protección, no reviste el carácter de arbitrario e ilegal, es del todo inconducente entrar al análisis si el actuar del recurrido ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales que hacen procedentes esta acción o recurso.

Cuarto: Que sin perjuicio de lo antes indicado, es del caso precisar, respecto de las garantías señaladas por los recurrentes, referidas al derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el de propiedad, ambos contemplados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que en el presente caso el actuar del recurrido no los ha conculcado, en razón de que la actividad económica de importador debe ejercerse de acuerdo con la moral, el orden público y la seguridad nacional.

Quinto: Que dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sexto: Que asimismo, tampoco se transgrede el derecho de propiedad de los adquirentes de tales vehículos, pues como lo contempla el inciso 2º del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución "Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella.."; en este sentido, la medida adoptada por la recurrida se ajustó a la normativa vigente en este aspecto, de manera tal que el importador mal podía enajenar las motocicletas usadas a terceros, pues, en definitiva, estos jamás podían llegar adquirir validamente estos bienes, sin perjuicio de los derechos que pueden hacer valer estos.

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de esta Corte Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Garantías Constitucionales; se confirma la sentencia en alzada de fecha veintiséis de septiembre del año en curso, escrita a fojas 329 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.954-01

30501

13.8.07

Franquicia Tributaria, Suspensión de Calificación como Exportación, Acto Administrativo, Presupuestos para Revocación, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que a través del Oficio Nº 6136, de 25 de junio de 2001, el Subdirector Técnico del Servicio Nacional de Aduanas de Valparaíso, ha estimado conveniente suspender la aplicación de la Resolución Nº 1.031, emanada del Director Nacional de Aduanas Subrogante, por medio de la cual se calificaron como exportación los servicios intermedios de telecomunicación a través de fibra óptica, prestados por la recurrente, privándola así de las franquicias tributarias que aquella calificación importa.

Segundo: Que, sin perjuicio que el Servicio referido puede revisar sus actuaciones por causa de ilegitimidad o de mérito, en su caso, es de toda lógica que tal revisión debe realizarla la misma autoridad que adoptó la decisión respectiva -en el caso el Director Nacional de Aduanas- y, además, en el evento de concluir una invalidación, modificación o suspensión del ya existente acto, debe formular su nueva determinación de la misma manera que la anterior -en la especie una Resolución-. El cumplimiento de ambos requisitos importa certeza para los administrados sobre quienes recaen los efectos de los actos del servicio de que se trata.

Tercero: Que mientras la autoridad recurrida no modifique su pretérita decisión, en orden a calificar de exportación los servicios que presta la recurrente, en la forma antedicha, no puede alterar un derecho legítimamente otorgado sin perturbar la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, circunstancia que justifica acoger la presente acción cautelar, como se hará.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de este Tribunal, se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre del año en curso, que se lee a fojas 49 y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 9 por don William H. Neilson, en representación de SAC Chile S.A. en contra del Director Nacional de Aduanas y del Subdirector Técnico de ese Servicio, de Valparaíso y, en consecuencia, se declara que debe dejarse sin efecto el Oficio Nº 6.136, de 25 de junio de 2001, emanado del citado Subdirector Técnico.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.375-01.

30662

26.7.07

Factura de Exportación, Gasto Reembolsable, Servicios Gravados



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de junio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos rol Nº 4669-01, la contribuyente Servicios Maquinarias y Tecnología S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la de primer grado, del juez tributario de Las Condes, en cuanto rechazó la impugnación de la liquidación por Impuesto de Primera Categoría del año tributario 1994, castigo deudores morosos, dejándola sin efecto y confirmándola en lo demás. La sentencia de primer grado, por su parte, hizo lugar parcialmente al reclamo deducido, dejando sin efecto en la liquidación de Impuesto Único, artículo 21 de la Ley de la Renta del año tributario 1994, diciembre de 1993, el agregado de $72.108.340, y además, en la liquidación de este último tributo dispuso rebajar determinada cantidad. Además, se dedujeron en las liquidaciones de Segunda Categoría, en cada mes liquidado y por cada trabajador, las cantidades de $4000 y $22.000, según el motivo que se indica y, finalmente, se ordenó dejar sin efecto en la liquidación de IVA del mes de octubre de 1994, la deducción al crédito fiscal de $7.017. Negó lugar en lo demás, al mismo reclamo.

Las liquidaciones objeto de reclamo llevan los números 295 a 317, son de 31 de julio de 1995, y se cursaron por concepto de Impuesto al Valor Agregado de diciembre de 1993, enero, mayo a agosto, octubre a diciembre de 1994; artículo 21º, inciso 3º de la Ley de la Renta, año tributario 1994; Impuesto de Segunda Categoría de octubre a diciembre de 1992, enero a septiembre y diciembre de 1993.

Considerando:

1º) Que el recurso, luego de un preámbulo que concluye señalando que el fallo de segundo grado, en su parte confirmatoria, incurrió en error de derecho al considerar como gravada una situación que no se encuentra tipificada como tal por ley, denuncia la infracción de los artículos 60 Nº 14 y 62, inciso 4º Nº 1 de la Constitución Política de la República; 6º letra A Nº 1 del Código Tributario; 1, 2 Nº 2, 8º, 14 y 15 del D.L 825; 20 números 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 19, 20, 21, 22, 1545, 1560, 1563, 1572, 1610 Nº 5 y 1612 del Código Civil;

2º) Que, al desarrollar sus argumentos, la recurrente indica que el motivo 9º del fallo de primer grado, que en esta parte hizo suyo el que impugna, consigna que la contribuyente pactó que los desembolsos en que incurriera en beneficio de DEMAG, producto de las reparaciones o reemplazos que debiere efectuar respecto de bienes que hubiere vendido en Chile, le serían restituidos en forma íntegra, siendo obligación del vendedor velar porque el bien vendido tenga las aptitudes necesarias que requiere el comprador, surgiendo la obligación de sanear los vicios redhibitorios, lo que aparece de manifiesto en el contrato que ha ligado a DEMAG con SERMATEC.

Además, dice que está probado que cuando solicitaba la devolución de los gastos, no obtenía una ganancia, ya que las cifras eran idénticas, y el conflicto se plantea en la calificación jurídica que se efectuó, de la restitución de fondos que hizo DEMAG en favor de la contribuyente, por gastos que realizó por reparaciones y prestaciones de servicios directamente relacionados con una garantía. Añade que el único antecedente utilizado por el sentenciador fue el supuesto incumplimiento de requisitos fijados por el propio Servicio de Impuestos Internos, que no se contemplan en la ley;

3º) Que el recurso sostiene que las facturas de exportación no dan cuenta de operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado, esto es, ventas o servicios, sino del procedimiento a través del cual SERMATEC cobra los gastos efectuados en favor de SERMAG, y ello no está gravado. Agrega que el propio Servicio ha resuelto en varias ocasiones que el reembolso de gastos no es un hecho gravado con IVA, ya que corresponde a lo que se denomina indemnización por daño emergente, una compensación por los desembolsos efectuados por tercero a nombre del verdadero obligado a efectuarlos. A continuación señala los requisitos que deben existir para que haya reembolso de gastos, y concluye en que el de autos no constituye un hecho gravado por no corresponder a venta o servicio;

4º) Que la recurrente expresa que, para los efectos del cobro, se emitieron facturas de exportación, atendiendo a que el deudor de la restitución era una empresa extranjera y que en la fecha en que ocurrieron las operaciones, esos eran los instrumentos regularmente usados para dar cuenta de operaciones irrelevantes desde el punto de vista del IVA, ya que recién en el año 1999 el Servicio autorizó a confeccionar facturas no gravadas o exentas. Por tal razón no se recargó el impuesto correspondiente y, además, como consta del contrato, debía presentar facturas para que los gastos en que incurriera en beneficio de DERMAG, le fueran reembolsados;

5º) Que el recurso indica que el fundamento de las liquidaciones, hecho suyo por los jueces del fondo, es que tales facturas corresponden a servicios prestados y utilizados en territorio nacional, que no fueron gravados con IVA, según consta de las facturas de exportación. Sin embargo, afirma que tales documentos no se refieren a servicios prestados, hecho gravado, sino que a la forma tributariamente más simple para obtener un reembolso de gastos. El sistema reconoce en forma expresa que quien paga por otro obligaciones ajenas existiendo contrato- tiene derecho a que se le reembolse lo pagado. Según el Código Civil ello puede ocurrir: con su consentimiento, sin él o contra el mismo y, respecto de la primera situación que sería es caso de autos- se está en presencia de un mandato especial para el pago en que, si como ocurre en la especie, el mandante no proveyó los fondos necesarios para cumplir el encargo, se encuentra obligado a reembolsar al mandatario los gastos razonables causados por la ejecución del mandato, según el artículo 2158 del cuerpo legal indicado. Luego analiza las otras opciones de pago, para concluir que todas ellas establecen el derecho a ser reembolsado de los gastos incurridos a favor de otro, sin que se pudiere señalar que se está en presencia de remuneraciones u honorarios;

6º) Que a continuación, el recurrente incursiona en lo que denomina interpretación administrativa hecha suya por el fallo de segunda instancia, señalando que las que efectúa el Servicio sólo obligan a los funcionarios y que los contribuyentes pueden hacerlas suyas sólo si les benefician, en virtud del artículo 26 del Código Tributario; y así, dicha repartición ha señalado requisitos y condiciones que no se encuentran en la ley, creando un hecho gravado especial con el Impuesto al Valor Agregado indicando un conjunto de condiciones para que pueda estimarse que existe reembolso de gastos, lo que quiere decir que el Servicio legisla, siendo ello reconocido y avalado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Enseguida, señala los requisitos que el Servicio requeriría para que el reembolso no forme parte del IVA, concluyendo que en la especie está claro que las facturas de exportación dan cuenta del reembolso de gastos y que el único fundamento para rechazar sus alegaciones, es el no haber seguido el procedimiento impartido por dicha entidad. Comenta, luego, el considerando undécimo del fallo de primera instancia, formulando diversas apreciaciones en torno a lo mismo, y resaltando que se vulnera el principio de legalidad en materia impositiva al darse a una interpretación administrativa el carácter de ley;

7º) Que, a continuación, la recurrente analiza cada norma que estima infringidas, y se refiere en primer lugar a los artículos 1545, 1560, 1563, 1572 y 1610 Nº 5 del Código Civil, argumentando que se ha pretendido calificar como prestación de servicios el pago que hizo a favor de DEMAG, producto de una obligación de reparar los equipos y repuestos defectuosos de los compradores locales, firma esta última de la que era distribuidora en Chile y en tal carácter estaba obligado a prestar asistencia a sus compradores. Por ello es que cuando DEMAG pagó a la contribuyente expresa- lo hizo porque se encontraba obligada a hacerlo en virtud del contrato celebrado, según el cual SERMATEC pagó por aquella otra empresa, cumpliendo dicha convención y subrogándose en los derechos del acreedor;

8º) Que, en cuanto a las disposiciones constitucionales, del D.L. Nº 825 y de la Ley de la Renta, además del Código Tributario, en relación con los artículos 19 a 23 del Código Civil, luego de un breve análisis, señala que una acción o prestación se reducen a un mismo concepto, ya que el cumplimiento de las obligaciones de dar se encuentra comprendido en la definición de venta, para estos efectos. Pero para que la acción o prestación sean hechos gravados, es indispensable que se encuentren dentro de los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, de donde llega a la misma conclusión de que el reembolso de gastos no es hecho gravado. No tratándose de una acción o prestación remunerada, no puede entenderse que se esté en presencia de un hecho gravado o servicio.

Conforme a las normas constitucionales indicadas, aduce, sólo la ley puede establecer hechos gravados, fijar exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progresión, y la ley entrega al Director del Servicio sólo la facultad de interpretar administrativamente las normas tributarias, lo que no es obligatorio para los contribuyentes ni para los jueces, por lo que la sentencia infringe la ley cuando, por una interpretación administrativa, sostiene que el reembolso de gastos que no cumple con las condiciones de registro contable que exige el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra gravado con IVA;

9º) Que, finalmente, el recurso señala que se vulneraron los artículos 19 al 22 del Código Civil, pues como la sentencia lo reconoce, hay reembolso de gastos, se justificó la existencia de un acuerdo comercial entre las dos empresas involucradas, y las operaciones no configuran un hecho gravado con el tributo de que se trata.

Añade que las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque de no cometerse, el fallo habría acogido en todas sus partes la apelación y habría revocado la sentencia de primer grado, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas ya que los reembolsos de gastos no constituyen hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado;

10º) Que todo el problema planteado, en lo que al recurso de casación interpuesto concierne, dice relación con la estimación que ha de darse a los pagos que recibió la empresa reclamante y contribuyente, SERMATEC S.A., de parte de una empresa extranjera, denominada DEMAG, en operaciones que generaron la emisión de facturas, y con determinar las consecuencias jurídicas que de ello derivan. El recurrente estima que se trata de una simple restitución o reembolso de gastos que, a su turno, hizo en virtud de un contrato existente entre ambas empresas; esto es, hubo un mandato en cuya virtud pagó por la empresa extranjera, con su consentimiento lógicamente derivado del mismo convenio. El propio recurso sostiene que la reclamante era la distribuidora en Chile de los productos de aquella sociedad y, en tal carácter, se encontraba obligada a prestar asistencia técnica a los clientes. Afirma que extendió facturas a la empresa de que se trata, por las razones que ya se indicaron, pero que no llevó a cabo prestaciones de servicios que ameritaran cancelar el impuesto de que se trata, esto es, el Impuesto al Valor Agregado. Niega que haya existido dicha prestación, lo que habría permitido sin lugar a dudas el gravamen;

11º) Que, lo primero que cabe destacar, es que el recurso resulta ser, en cierta medida, poco claro, puesto que plantea por una parte, que se ha resquebrajado el principio de legalidad en torno a los impuestos, por cuanto el Director del Servicio de Impuestos Internos estaría creando por vía administrativa un tributo o un hecho gravado, y por otro lado, señala que el problema consiste en dirimir la categoría que tiene la operación realizada y de dónde derivaría el impuesto, alegando que las Facturas de Exportación emitidas por mi representada no dan cuenta de operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, sino que fueron el medio a través del que se exigió el reembolso de gastos solicitados por SERMATEC, inserto en un acuerdo comercial suscrito con la empresa alemana DEMAG (fs.829). La verdad es que no se ha creado ninguna especie de impuesto, porque lo que está en juego es el pago del tributo que el mismo recurrente menciona, que se encuentra establecido en el Decreto Ley Nº 825, que data del año 1974 y si éste grava o no lo que se ha cuestionado en estos autos. Esto es, en un caso, la ley estableció el impuesto y en el otro, el tribunal debe necesariamente calificar si el hecho material es o no hecho gravado;

12º) Que, en seguida, resulta necesario remontarse al origen de la investigación que llevó a cabo el Servicio de Impuestos Internos. Se citó en su oportunidad, al representante legal de la empresa reclamante, don Carlos Concha Morales, debido a que en la revisión que se practicó a los registros contables, documentación y declaraciones de impuestos de Sermatec, se detectaron diferencias que afectan a la determinación de diversos tributos, entre ellos, el IVA (fs.494) derivado, según las explicaciones referentes a este tributo en el capítulo pertinente, de servicios prestados y utilizados en territorio nacional, que no fueron gravados con IVA, según consta en facturas de exportación, cuyo detalle se efectúa;

13º) Que dicho tributo se contempla en el artículo 1º del D.L. Nº 825, que expresa: Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley.

En el artículo 2º del mencionado cuerpo legal se contienen diversas definiciones, para efectos de la misma ley: venta, servicio, vendedor y prestador de servicios. En cuanto a servicio, consigna que es la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto al prestador de servicios, estima por tal a quien los preste en forma habitual o periódica;

14º) Que, por su parte, los números referidos del artículo 20 de la Ley de la Renta, aluden en general, a las rentas de la industria y del comercio, minería, actividades de extracción, de actividades financieras, constructoras, de corredores y otra serie de instituciones que incursionan o en la industria, o en los negocios, que parecen ser las conceptos más genéricos; es decir, en ese texto tipifican hechos gravados.

En la especie, en la sentencia confirmada en esta parte se señala que existen argumentos para considerar que las operaciones cuestionadas están afectas al IVA. Se indica que, para efectuar las reparaciones de repuestos defectuosos, se adquieren bienes y se contratan servicios, y se recibe a nombre de la contribuyente facturas de los proveedores, contabilizando estas operaciones con cargo a cuentas de resultado y utilizando el crédito fiscal correspondiente. Además, el fallo indica que no se cumplen los requisitos como para calificar las cifras facturadas como reembolso de gastos. Acto seguido, se refiere a las facturas de fs. 214 a 238 y señala, efectivamente, que para que opere el sistema de gastos reembolsables deben concurrir determinados requisitos, ninguno de los cuáles que a esta Corte le parecen más que razonables- se cumple en la especie. Agrega que la calificación de gasto reembolsable es un hecho de excepción, cuya aplicación debe ser sometida a la determinación del Servicio de Impuestos Internos en cada caso en particular; ello porque la ley no contempla excepciones a la base imponible por concepto de gastos reembolsables;

15º) Que, sentado todo lo anterior, refiriéndose ya esta Corte, en forma expresa a la casación, se plantea el hecho de que se pactara por la recurrente con su mandante SERMAG, que los desembolsos en que incurriera en su beneficio, le serían restituidos en forma íntegra. Ello parece ser una cuestión obvia pues, como el mismo recurso lo plantea, se puede pagar incluso contra la voluntad de un deudor en virtud de la normativa que por este mismo medio de impugnación se trae a colación; pero lo que aduce para excusarse de cancelar el IVA es tan sólo una argumentación carente de respaldo probatorio, siendo intrascendente que al pedir la devolución de gastos, en la operación misma, no obtuviera ganancias, porque ellas se habían ya obtenido en los procedimientos previos a la devolución, tal como se indicó en el fallo de primer grado y que es la imputación que en verdad se ha venido efectuando. Esto es, los supuestos gastos ya incluían los beneficios obtenidos, obvios por lo demás, de quien ejerce en el país la representación de una determinada marca comercial, que distribuye sus productos y los mantiene y repara; porque, de otra manera, no se entendería cuál sería la razón de existencia de la empresa recurrente, si no obtiene ganancia o lucro, elemento que es de la esencia de una empresa, tal como lo prescribe el artículo 2053 del Código Civil, cuyo texto ni siquiera es preciso transcribir. Tratándose de una Sociedad Anónima, dicho elemento no desaparece sino que se reafirma, como surge del análisis de las disposiciones de la Ley Nº 18.406, sobre Sociedades Anónimas, pudiendo mencionarse, a modo de ejemplo, que el artículo 4º prescribe que la escritura de constitución debe expresar: ...Nº 8) La forma de distribución de las utilidades. Por lo demás, el propio recurso se encarga de manifestar que Sermatec es una sociedad anónima cuyo giro está constituido, según sus estatutos por la importación, la venta de maquinaria y repuestos y por la representación y servicios de reparación de maquinarias (fs. 818 vta), esto es, todos hechos gravados con diversos tributos. Ahora bien, los tipos de contratos que pueda haber suscrito con la empresa DEMAG, bien poco tienen que ver con que en Chile se efectúen o no, hechos gravados, como es la imputación concreta del Servicio;

16º) Que, en lo tocante al punto tratado en el anterior considerando, resulta evidente que la materia planteada, si bien es controvertida, ella deriva de un hecho cierto, que es el que sirve de base a los reclamos del contribuyente: se ha debido establecer previamente si de parte de la reclamante existió o no ganancia, según las imputaciones, o si simplemente cobraba gastos que había efectuado, como mera intermediaria. Dicho punto debió ser probado, pero sin embargo en la especie el reclamante se limitó a mantener el asunto en el plano puramente intelectual y no llegó a establecerse como hecho de la causa, en circunstancias de que fue incluido de cierto modo en el auto de prueba y de que rindió probanzas, haciendo declarar un testigo, además de acompañar muchos documentos. Así, la circunstancia alegada debió quedar reconocida como hecho de la causa y sobre esa base, se podría realizar una discusión seria acerca se si el hecho imputado estaba o no gravado. En el escrito de casación, que es lo que interesa, no hubo ninguna referencia respecto de infracción de leyes reguladoras de la prueba, por lo que esta Corte, para resolver la cuestión ha de atenerse a lo que contienen los fallos, sin que puede entrar a fijar hechos y menos, calificar los que no existen como sentados.

En relación con lo anterior, debe recordarse que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte que en materia tributaria, el peso de la prueba corresponde por entero al contribuyente, tanto en la etapa administrativa como en la de reclamo ante la jurisdicción, lo que surge de un modo nítido del artículo 21 del Código Tributario y de otras normas, como p or ejemplo en artículo 70 de la Ley de la Renta, de suerte que en la especie, a la contribuyente cabía desvirtuar la imputación de la citación y, luego, aquélla de la liquidación, que repetía la misma.

En el mismo contexto se inserta la alegación de la recurrente de que se habría visto obligada a extender facturas por tratarse, su mandante, de una empresa extranjera, y no existir en la época, otros documentos que pudiere haber utilizado al efecto. Todo ello debió ser acreditado en su momento;

17º) Que, en concordancia con lo anteriormente expresado, carece también de trascendencia todo lo argumentado por el recurso en relación con el pago y las normas del Código Civil que se citan en relación con ello, que no se aplican en este caso, pues se encuentran completamente alejadas del mismo, desde que nadie ha discutido la existencia del mandato entre la reclamante y la firma a la que representaba; pero hay que reiterar que lo que entre ellas acordaran es una cuestión que sólo a ellas concernía y afectaba, pero no puede pretenderse que su alcance se extienda a aceptar si de ello depende o no determinado tributo, siendo absolutamente inoponibles al Fisco de Chile sus convenios privados, en lo tocante a la recaudación de impuestos. Lo obrado entre partes, sean particulares o empresas, o lo que pacten en contratos, son cuestiones que podrían incluso catalogarse, en algunos casos, de actos de administración, en cuanto contengan procedimientos operativos para los más diversos fines, pero carecen por completo de trascendencia en el plano impositivo, sin que parezca necesario explicar el motivo;

18º) Que, en el capítulo referido a la interpretación administrativa, que el fallo de segundo grado habría hecho suyo y que se empalma con la alegación de que el Servicio habría creado requisitos y un hecho gravado especial, lo que constituiría una suerte de legislación, ya algo se adelantó y hay que insistir que ello no es efectivo, porque el artículo 6º del Código de la especialidad, referido a las atribuciones o facultades del Servicio de Impuestos Internos, en su letra A) señala que: Al Director de Impuestos Internos: 1º.-Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de impuestos. De este modo, es la ley la que entrega una facultad clara al Director; y el inciso final del mismo precepto dispone que Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director. Debe recordarse, además, que los Directores Regionales ejercen la función de jueces en la etapa de reclamo administrativo de liquidaciones.

Sin embargo, dicha disposición no contiene términos absolutos y los tribunales, particularmente la Corte de Apelaciones, no tienen necesariamente que aceptar el criterio del Servicio, del que pueden discrepar, así como pueden concordar con él, expresa o tácitamente. Por otro lado, hay que recordar que el artículo 26 del Código Tributario permite que no se cobre con efecto retroactivo un impuesto, cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias, lo que no es el caso, porque aquí se reclama precisamente de lo contrario. Esto es, la norma del artículo 6º del Código no es perentoria ni violatoria de la Constitución;

19º) Que, retomando el asunto del pago, el recurso ha mal interpretado lo que se le ha liquidado, ya que ello no ocurrió por la prestación de servicios directos de SERMATEC a SERMAG, sino por aquéllos prestados y utilizados en el país por la primera, y que no fueron gravados con IVA posteriormente, en las facturas de exportación, en que el costo de tales operaciones fue traspasado. Esto es, por los que le fueron traspasados a la segunda de las firmas, pero no sólo a título de gastos, ya que respecto de ello no hubo prueba ninguna, ya que no quedó constancia de esa circunstancia en las sentencias expedidas. De manera que no hay infracción como se indica, por tener derecho a la restitución íntegra de lo pagado por cuenta de su mandante, ya que a ello habría que agregar que lo anterior ocurre, incluidos los impuestos que se han liquidado;

20º) Que el capítulo en el que se denuncia una copiosa normativa de la Constitución Política de la República, Código Tributario, Decretos Leyes números 824 y 825, además del Código Civil, se insiste en la circunstancia de que en la especie se hace uso de un derecho de obtener lo pagado por una deuda ajena y se remite a los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, señalando que no habiendo prestación remunerada, no se puede entender que se esté frente al hecho gravado denominado servicio y se insiste en el punto de la interpretación administrativa. Ello ya fue abordado anteriormente, en términos de que quedó claro que el Director del Servicio tiene las facultades que le otorga el artículo 6º del Código Tributario, y que no ha legislado en relación con esta materia, por lo que no se encuentra vulnerado el principio de la legalidad.

Además, tampoco se discute que es la ley la que establece los hechos gravados, pero en aquellos casos discutidos, como el presente, el recurrente debió tener especial celo en la oportunidad pertinente del reclamo, de probar que los desembolsos efectuados en Chile eran simples gastos y por lo tanto, al recuperarlos de su mandante, no obtenía ningún tipo de lucro, desvirtuando así lo aseverado en las respectivas liquidaciones y en la citación efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que esas sumas correspondían a servicios prestados y utilizados en Chile, y que no fueron gravados en las facturas de exportación tantas veces referidas;

22º) Que, por todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir como lo han hecho los jueces del fondo, en orden a que en la especie ha existido prestación de servicios, esto es, hechos tributariamente gravados, y por lo tanto, en las facturas de exportación se debió incluir el tributo correspondiente, lo que no se hizo, llevando al Servicio a liquidar lo que correspondía, lo que resulta legalmente acertado a juicio de esta Corte de Casación, por lo expresado, todo lo cual lleva necesariamente al rechazo del recurso;

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.818, contra la sentencia de veintitrés de julio del año dos mil uno, escrita a fs.817.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.669-2001.


30720

Derecho Aduanero, Compensación, Devolución Renta, Recurso de Protección



Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo cuarto, que se elimina;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por la recurrente Impresora y Editora Ograma S.A. amparo constitucional por la presente vía, respecto del Tesorero General de la República don Gianni Lambertini Maldonado, por cuanto el Servicio que éste dirige le envió un certificado en que se le señala que el excedente de la declaración anual de renta del año tributario 2.001, por la cantidad de $7.874.033, habría sido compensado con las deudas que se indican en el mismo documento y que corresponden a derechos de aduana que no habrían sido cancelados oportunamente, y cuya acción para su cobro se encuentra prescrita. Los referidos derechos corresponden a la importación de una prensa de impresión marca Heidelberg, habiéndose acogido al beneficio de pago diferido, sin que pudiere pagar la primera cuota, que vencía el 8 de enero de 1995, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 18.634, se hizo exigible por el Fisco la totalidad de la deuda;

3º) Que el recurso agrega que el 10 de noviembre de 1999, interpuso demanda contra la Tesorería General de la República, solicitando la declaración de prescripción de la acción para exigir el cobro de los montos adeudados, obteniendo una sentencia definitiva de primera instancia que declaró la referida prescripción, pese a lo cual se le hizo la compensación. Estima vulneradas las garantías constitucionales de los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sobre el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el de propiedad, respectivamente, y solicita que se deje sin efecto la compensación y se ordene la devolución de la suma ya indicada, con reajustes e intereses, más las costas;

4º) Que, tal como se indicó en el primer considerando de esta sentencia, la presente acción cautelar tiene por finalidad la tutela de las garantías y derechos preexistentes, esto es, derechos ya constituidos que no se encuentren discutidos, lo que no ocurre en el presente caso, en que el problema traído a colación está siendo debatido, en un proceso paralelo, de tipo declarativo, lo que prueba que el derecho de que se trata es controvertido;

5º) Que acorde con lo expresado, la precedente no es una materia que corresponda dilucidar por medio de esta acción cautelar, al no ser indubitado el derecho reclamado, como se requiere, sino que, precisamente, está en discusión y por lo tanto, lo pretendido escapa al marco de este recurso, que por lo manifestado, no constituye la vía adecuada para decidir sobre la materia referida;

6º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer por la recurrente, como antes se expresó.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de nueve de noviembre último, escrita a fs.47.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.658-200l.


30716