20.8.07

Orden Público, Interpretación Administrativa Servicio Nacional de Aduanas, importación Motocicletas Usadas, Recurso de Protección


Dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil uno.

A lo principal de foja 365: téngase presente: y a su otrosí, como a las presentaciones de fojas 366 y 367, no ha lugar a la petición de alegatos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiséis del mes pasado, escrita a fojas 329, con las siguientes modificaciones:

a) en su fundamento primero se sustituye la frase: "el recurrente ataca" por "los recurrentes impugnan, en términos generales,";

b) en el razonamiento decimosegundo, se reemplaza el género singular al plural los vocablos: "al actual recurso", que se lee en su línea cuarta, quedando como: "a los actuales recursos";

c) en el mismo considerando se elimina su último párrafo, que comienza después del punto seguido, el que pasa a ser punto aparte, y que comienza con las palabras: "la actividad.." y concluye con: "en este fallo"; y

d) en la fundamentación decimotercera, se elimina la frase: "y conculcación de alguno de los derechos protegidos"; y se reemplaza la frase final: "el recurso debe ser desestimado" por "los recursos deben ser desestimados".

Y se tiene en su lugar, además presente:

Primero: Que tal como lo sostiene el apelante de fojas 333, el fallo que se revisa incurre en ciertos errores de redacción, en su parte expositiva, al señalar a quien representa el apoderado que pidió la acumulación de los recursos de protección; pero tal situación, en definitiva, no altera ya sea la materia debatida y los razonamientos propios del asunto, razón por la cual este argumento del apelante debe ser rechazado.

Segundo: Que también debe correr la misma suerte la alegación de este apelante, en cuanto sostiene que los sentenciadores no han analizado los argumentos de la protección pedida por él a fojas 121, ya que como se puede advertir de la lectura del fallo atacado, tanto en su parte expositiva y considerativa (en especial el razonamiento séptimo), los sentenciadores han ponderado y analizado tanto las alegaciones y antecedentes aportados por ambos recurrente y los expuestos por la recurrida, para concluir o resolver, en definitiva, que el acto materia de los recursos no es arbitrario e ilegal, lo que conduce al rechazo de la protección pedida.

Tercero: Que en estas condiciones, es decir, si los falladores han constatado que el acto que se reprocha por medio de los recursos de protección, no reviste el carácter de arbitrario e ilegal, es del todo inconducente entrar al análisis si el actuar del recurrido ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales que hacen procedentes esta acción o recurso.

Cuarto: Que sin perjuicio de lo antes indicado, es del caso precisar, respecto de las garantías señaladas por los recurrentes, referidas al derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el de propiedad, ambos contemplados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que en el presente caso el actuar del recurrido no los ha conculcado, en razón de que la actividad económica de importador debe ejercerse de acuerdo con la moral, el orden público y la seguridad nacional.

Quinto: Que dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sexto: Que asimismo, tampoco se transgrede el derecho de propiedad de los adquirentes de tales vehículos, pues como lo contempla el inciso 2º del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución "Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella.."; en este sentido, la medida adoptada por la recurrida se ajustó a la normativa vigente en este aspecto, de manera tal que el importador mal podía enajenar las motocicletas usadas a terceros, pues, en definitiva, estos jamás podían llegar adquirir validamente estos bienes, sin perjuicio de los derechos que pueden hacer valer estos.

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de esta Corte Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Garantías Constitucionales; se confirma la sentencia en alzada de fecha veintiséis de septiembre del año en curso, escrita a fojas 329 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.954-01

30501

13.8.07

Franquicia Tributaria, Suspensión de Calificación como Exportación, Acto Administrativo, Presupuestos para Revocación, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que a través del Oficio Nº 6136, de 25 de junio de 2001, el Subdirector Técnico del Servicio Nacional de Aduanas de Valparaíso, ha estimado conveniente suspender la aplicación de la Resolución Nº 1.031, emanada del Director Nacional de Aduanas Subrogante, por medio de la cual se calificaron como exportación los servicios intermedios de telecomunicación a través de fibra óptica, prestados por la recurrente, privándola así de las franquicias tributarias que aquella calificación importa.

Segundo: Que, sin perjuicio que el Servicio referido puede revisar sus actuaciones por causa de ilegitimidad o de mérito, en su caso, es de toda lógica que tal revisión debe realizarla la misma autoridad que adoptó la decisión respectiva -en el caso el Director Nacional de Aduanas- y, además, en el evento de concluir una invalidación, modificación o suspensión del ya existente acto, debe formular su nueva determinación de la misma manera que la anterior -en la especie una Resolución-. El cumplimiento de ambos requisitos importa certeza para los administrados sobre quienes recaen los efectos de los actos del servicio de que se trata.

Tercero: Que mientras la autoridad recurrida no modifique su pretérita decisión, en orden a calificar de exportación los servicios que presta la recurrente, en la forma antedicha, no puede alterar un derecho legítimamente otorgado sin perturbar la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, circunstancia que justifica acoger la presente acción cautelar, como se hará.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de este Tribunal, se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre del año en curso, que se lee a fojas 49 y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 9 por don William H. Neilson, en representación de SAC Chile S.A. en contra del Director Nacional de Aduanas y del Subdirector Técnico de ese Servicio, de Valparaíso y, en consecuencia, se declara que debe dejarse sin efecto el Oficio Nº 6.136, de 25 de junio de 2001, emanado del citado Subdirector Técnico.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.375-01.

30662