12.9.08

Corte Suprema 05.01.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de enero de dos mil cuatro.

VISTOS:

Con motivo de trámites efectuados en la ciudad de Arica con el objeto de transportar hacia el centro del país un vehículo Mercedes Benz, el Tribunal Aduanero de esa ciudad inició una investigación, la que concluyó con la resolución de 30 de Enero de 1997 que declaró existir mérito para ejercer la acción penal en contra de Gastón Teodocio Ortega Meriño, Eduardo Núñez Ibaceta y Bartolo Enrique Oliva Aguilera por el delito de fraude aduanero, siendo remitidos los antecedentes acumulados al Tercer Juzgado del Crimen de esa ciudad.

Cerrado el sumario sin que se hubiere dictado auto de procesamiento, el representante del Fisco apeló de dicha resolución, siendo revocada y ordenadas diversas diligencias por resolución de 22 de Julio de 1998, y una vez cumplidas, el Abogado Procurador Fiscal de Arica solicitó que se dictara auto de procesamiento por tentativa de fraude aduanero, lo que fue negado por el tribunal de primera instancia, y apelada dicha resolución, la I.Corte de Apelaciones de Arica la revocó por resolución de 30 de Mayo de 2000, dictando ella misma auto de procesamiento en contra de las personas señaladas como autores de fraude aduanero en grado de frustrado, al establecer que una persona domiciliada en Chillán, Avda Collín 1078 adquirió en la ciudad de Iquique, Primera Región, bajo el régimen de Zona Franca, el automóvil marca Mercedes Benz, año 1987, inscripción PZ-4537-3, pero no a nombre propio, sino de otro sujeto, gestión llevada a cabo por un tercer elemento, con la intención de trasladar dicho móvil al sur de la Primera Región.

Declarado el cierre del sumario con fecha 13 de Julio de 2001, se acusó a los p rocesados por decisión de 14 de Agosto de 2001, escrita a fs 217, como autores de delito de Fraude Aduanero, en grado de frustrado, acusación a la que adhirió el Fisco de Chile, deduciendo, además, acción civil, y contestando la acusación a fs 224 y siguientes solicitan la absolución por cuanto los hechos no son típicos, razón por la cual no hay delito, y solo una sospecha que se pretendía infringir la norma del artículo 35 de la ley 13.039, lo cual no está probado por cuanto la persona a cuyo nombre se adquirió el vehículo no ha solicitado cambio de domicilio ni ha pedido franquicia o beneficio alguno, y en todo caso, no se dan los presupuestos que la ley establece para la frustración, a lo que cabe agregar que el comprador efectivo y procesado Ortega Meriño entregó el vehículo al Tribunal Aduanero con fecha 29 de Enero de 1997, como consta a fs 26 vta y éste fue subastado el 24 de Mayo de 1998, como consta a fs 180 y 198, por lo que no ha habido perjuicio fiscal.

Por sentencia de 30 de Noviembre de 2001 escrita a fs 231 y siguientes el tribunal de primera instancia condenó a los procesados Gastón Teodocio Ortega Meriño, Eduardo Núñez Ibaceta y Bartolo Enrique Oliva Aguilera a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de fraude aduanero en grado de frustrado cometido en Arica el 21 de Enero de 1997, otorgándole a los dos primeros el beneficio de la remisión condicional de la pena y al último, el de la reclusión nocturna, y acogió la acción civil del Fisco, decretándose, además, el comiso del vehículo.

Elevada en apelación esta sentencia, ella fue confirmada por la de la I.Corte de Apelaciones de Arica de fecha 30 de Julio de 2002, escrita a fs 279.

En contra de este último fallo la defensa de los condenados dedujo recurso de casación en el fondo por el escrito de fs 281 y siguiente, el que fué traído en relación, y en la vista de la causa no se presentó ningún letrado a alegarla.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que en lo principal de fs 281 la defensa de los condenados dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia, citando al efecto las normas de los artículos 535 a 540 y 546 Nº 7 a 549 del Código de Procedimiento Penal, de lo que se deduce que se fundamenta en la infracción a las normas reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción tenga influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pero sin mencionar cuales normas han sido violadas.

2.- Que en otra parte del recurso sostiene que ha habido infracción a las normas de los artículos 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que no es norma reguladora de la prueba, y a las disposiciones de los artículos 168 de la Ordenanza de Aduanas, artículo 35 de la ley 13.039 y 8º del Código Penal, sosteniendo respecto de esta última norma que en el caso de autos ha habido una conspiración, la que solo es punible en los casos que la ley así lo dispone.

3.- Que el recurso debe ser desestimado por defectos en su formalización, tanto porque la fundamentación adjetiva carece de sustento legal, y además, de causal substantiva, y adicionalmente, porque al traer la discusión acerca del grado de desarrollo del delito pretendiendo que hubo una conspiración y no un delito frustrado, en circunstancias que nunca se alegó por la defensa tal tésis, está planteando en el recurso de casación alegaciones nuevas que no pueden ser analizadas porque no es instancia.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la norma del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA por defectos en su formalización el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de treinta de Julio de dos mil dos escrita a fs 279, dictada por la I.Corte de Apelaciones de Arica, la que no es nula.

Se previene que el Ministro don José Luis Pérez Zañartu al entender que el recurso ha sido rechazado por defectos en su formalización, hace uso del derecho que concede el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil para concluír que en su opinión debe invalidarse de oficio la sentencia recurrida, por haber sido dictada con infracción de ley y esta infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, por las consideraciones que pasa a exponer.

1.- Que el ilícito investigado en autos a la fecha de su ejecución era un fraude aduanero en grado de frustrado, contemplado en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, antes de la dictación de la ley 19.738, figura típica que hoy se encuentra derogada.

2.- Que en efecto, el inciso primero de aquella norma establecía lo siguiente: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de órden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando, agregando por el inciso segundo de dicho artículo que el fraude aduanero es todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma, definiéndose en su inciso tercero en que consistía el contrabando.

3.- Que la ley 19.738 publicada en el Diario Oficial del día 19 de Junio de 2001 introduce diversas modificaciones a la Ordenanza General de Aduanas, y en especial, por el artículo 10 letra e) se modifica el citado artículo 168 substituyendo en el inciso primero la frase los delitos de fraude y contrabando por la palabra delito, substituye el inciso segundo, que definía el fraude aduanero, y el inciso tercero, que definía el contrabando, agregando tres incisos nuevos referentes al delito de contrabando, definiendo en que formas se comete aquel.

4.- Que en una primera aproximación resulta evidente que el fraude aduanero, tal como se encontraba definido en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, en su texto primitivo, quedó eliminado formalmente y sin tipificación jurídica, lo que hace que carece de sustento legal, dejando de existir en la forma establecida en la ley anterior, con lo cual, por aplicación del principio del artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República y del artículo 18 del Código Penal, los acusados por esta figura penal no pueden ser condenados por haberse derogado el tipo penal por el que fueron procesados.

5.- Que resta por definir si los incisos 2º, 3º y 4º del actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, con las modificaciones introducidas por la ley 19.738, contemplan la figura del fraude aduanero, aunque no lo consideren bajo esa denominación, o sea, si en dichos incisos existe un caso de ultractividad o de sobrevivencia de la ley penal derogada.

6.- Que la figura penal contemplada en el inciso 2º del artículo 168 de la antigua Ordenanza de Aduanas definía el fraude aduanero como todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquier forma, lo que revela que para el legislador este tipo requería de un dolo específico, que debía ser probado.

7.- Que para que exista ultractividad o sobrevivencia de la ley penal derogada se requiere que el tipo antiguo y actual sean similares, análogos o coincidentes, tal como lo resolvió esta Excma Corte Suprema en fallo de 17 de Junio de 1991 (Fallos del Mes Nº 391, pag.219) .

De acuerdo con este principio, se puede concluír que las normas de los incisos 2º, 3º y 4º del actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas no contienen ninguna correspondencia con el fraude aduanero definido en la ley anterior, pues, por de pronto, ninguno de ellos contempla el dolo específico que contenía la figura del fraude aduanero, hoy derogada.

8.- Que, en consecuencia, al no estar comprendida la figura del fraude aduanero de modo similar, análogo o coincidente en las nuevas conductas tipificadas como contrabando, debe entenderse que aquella, tal como se definía con anterioridad, quedó absolutamente derogada, y por aplicación de la norma constitucional y del Código Penal ya citadas, los acusados no pueden ser sancionados.

9.- Que, por lo tanto, la sentencia dictada por la I.Corte de Apelaciones de Iquique con fecha 30 de Julio de 2002 escrita a fs 279 debería ser casada de oficio por infracción de ley substantiva y dictarse sentencia de reemplazo absolviendo a los acusados del fraude aduanero frustrado por el que fueron acusados y rechazarse la acción civil deducida por el Fisco en contra de ellos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 3143-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A..

No firman los Ministros Sres. Chaigneau y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y feriado, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

24.3.08

Corte Suprema 05.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

Reproduciendo sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada y la cita del Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección, eliminando lo restante y teniendo en su lugar presente:

PRIMERO: Que el recurso de protección, reglamentado en su carácter substantivo por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en su tramitación procesal por el Auto Acordado de esta Corte dictado sobre el particular, tiene por objeto concreto, como en numerosas oportunidades se ha expresado, prevenir, cautelar o resguardar el respeto de determinados derechos y garantías que dicha norma de la Carta Fundamental enumera, cuando han sido perturbados o amenazados en su ejercicio por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, y para hacer efectiva esta finalidad se entrega la posibilidad de ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que éste pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

SEGUNDO: Que dadas estas características esenciales del recurso, su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles;

TERCERO: Que este recurso, por consiguiente, no ha sido creado por el Constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado ensustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre parte con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare que tiene la razón y el derecho que reclama;

CUARTO: Que como se desprende de la parte expositiva de la sentencia que se examina, -que este fallo ha reproducido-, la cuestión de fondo promovida excede los límites normales y específicos de un recurso de protección porque bajo la apariencia de ser un caso de características parecidas a uno anterior fallado por esta Sala, se aspira, utilizando esta misma vía, extender igual pronunciamiento a una situación distinta a la resuelta en aquella oportunidad, sin considerar todavía que a partir de la promulgación de la Ley Nº 19.914, publicada en el Diario Oficial de 19 de Noviembre de 2003, fueron derogados, a contar del 1º de Enero de 2007, los artículos 46 y 46 bis de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenidas en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, fijando un sistema del todo diferente al anterior durante los períodos que señala, en un calendario para ser aplicado desde el 1º de Enero de 2004, para adelante. Dice, en efecto, que en los períodos que a continuación se señala, el valor aduanero determinado de conformidad a lo establecido en los artículo 46 y 46 bis del decreto ley Nº 825, de 1974, será incrementado en US$2.500 dólares de los Estados Unidos de América por cada período, y el impuesto se aplicará con las tasas que se indica, en reemplazo de la establecida en el artículo 46: 1) A contar del 1º de enero de 2004, se aplicará una tasa de 63,75 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año. 2) A contar del 1º de enero de 2005, se aplicará una tasa de 42,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año; y 3) A contar del 1º de enero de 2006, se aplicará una tasa de 21,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año.

En este recurso de protección, en consecuencia, no sólo hay derechos e intereses controvertidos entre parte sino también es de suyo indispensable efectuar no sólo el análisis e interpretación de un tratado internacional sino muy principalm entereconocer el incuestionable imperio y aplicación de la Ley Nº 19.914 citada.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de marzo año en curso, escrita a fojas 418.

Se previene que los Ministros Sres. Alvarez García y Rodríguez Ariztía, estuvieron por confirmar el fallo apelado sin modificaciones.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 1281-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 05.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

Reproduciendo sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada y la cita del Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección, eliminando lo restante y teniendo en su lugar presente:

PRIMERO: Que el recurso de protección, reglamentado en su carácter substantivo por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en su tramitación procesal por el Auto Acordado de esta Corte dictado sobre el particular, tiene por objeto concreto, como en numerosas oportunidades se ha expresado, prevenir, cautelar o resguardar el respeto de determinados derechos y garantías que dicha norma de la Carta Fundamental enumera, cuando han sido perturbados o amenazados en su ejercicio por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, y para hacer efectiva esta finalidad se entrega la posibilidad de ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que éste pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

SEGUNDO: Que dadas estas características esenciales del recurso, su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles;

TERCERO: Que este recurso, por consiguiente, no ha sido creado por el Constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado ensustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre parte con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare que tiene la razón y el derecho que reclama;

CUARTO: Que como se desprende de la parte expositiva de la sentencia que se examina, -que este fallo ha reproducido-, la cuestión de fondo promovida excede los límites normales y específicos de un recurso de protección porque bajo la apariencia de ser un caso de características parecidas a uno anterior fallado por esta Sala, se aspira, utilizando esta misma vía, extender igual pronunciamiento a una situación distinta a la resuelta en aquella oportunidad, sin considerar todavía que a partir de la promulgación de la Ley Nº 19.914, publicada en el Diario Oficial de 19 de Noviembre de 2003, fueron derogados, a contar del 1º de Enero de 2007, los artículos 46 y 46 bis de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenidas en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, fijando un sistema del todo diferente al anterior durante los períodos que señala, en un calendario para ser aplicado desde el 1º de Enero de 2004, para adelante. Dice, en efecto, que en los períodos que a continuación se señala, el valor aduanero determinado de conformidad a lo establecido en los artículo 46 y 46 bis del decreto ley Nº 825, de 1974, será incrementado en US$2.500 dólares de los Estados Unidos de América por cada período, y el impuesto se aplicará con las tasas que se indica, en reemplazo de la establecida en el artículo 46: 1) A contar del 1º de enero de 2004, se aplicará una tasa de 63,75 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año. 2) A contar del 1º de enero de 2005, se aplicará una tasa de 42,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año; y 3) A contar del 1º de enero de 2006, se aplicará una tasa de 21,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año.

En este recurso de protección, en consecuencia, no sólo hay derechos e intereses controvertidos entre parte sino también es de suyo indispensable efectuar no sólo el análisis e interpretación de un tratado internacional sino muy principalm entereconocer el incuestionable imperio y aplicación de la Ley Nº 19.914 citada.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de febrero del año en curso, escrita a fojas 300.

Se previene que los Ministros Sres. Alvarez García y Rodríguez Ariztía, estuvieron por confirmar el fallo apelado sin modificaciones.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 865-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 24.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

A fojas 151: a lo principal, téngase presente; al otrosí, venga en forma la delegación de poder.

A fojas 153: no conduciendo poder, todo no ha lugar.

Vistos y teniendo presente:

1º- Que de los antecedentes aparece que el día de la vista del presente recurso de protección, la defensa de los recurridos, presentó escrito recusando al abogado integrando Sr. Juan Rebollo Z. Si bien es efectivo que no se indicó la norma legal en que se funda la inhabilidad, es un hecho cierto que de tal presentación se desprende claramente que se le imputa al Sr. Rebollo tener interés en el fallo de esta acción como miembro de la Zona Franca Industrial de Iquique.

2º- Que la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de diecinueve de enero del año en curso,desestimó la recusación planteada, teniendo para ello únicamente presente el mérito del certificado de la misma fecha, al parecer del Sr. Relator de la causa, mediante el cual se dejó constancia que el abogado Sr. Rebollo, manifestó no afectarle ninguna de las inhabilidades señaladas en la recusación de fojas 121;

3º- Que la providencia a que se ha hecho referencia en el considerando precedente, fue suscrita por todos los miembros que integraban el Tribunal el día 19 de enero de 2.004, incluido, el abogado integrante cuestionado;

4º- Que se hace necesario precisar que si entendemos que los recurridos ejercieron el derecho que les confiere el inciso 2º del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el abogado integrante recusado sin expresión de causa queda inhabilitado para entrar al conocimiento del asunto de que se trata, por su sola presentación.

5º- Que, por otro lado, tenerinterés personal en el pleito es causal de implicancia expresamente contemplada en el Nº 1 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, sea que se trata de una causal de recusación fundada o de una implicancia, la Corte de Apelaciones respectiva, se pronunció sin respetar las normas de competencia y procedimiento de esos incidentes, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el de Procedimiento Civil y, lo que es más grave aún, con intervención del abogado Sr. Rebollo, cuya inhabilidad se alegaba.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, actuando esta Corte de Oficio, en uso de sus facultades propias, deja sin efecto lo obrado desde fojas 122 a 145, a fin de que un tribunal no inhabilitado se pronuncie como en derecho corresponda respecto del incidente de fojas 121 y del fondo del asunto.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 806-04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 24 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro

Corte Suprema 31.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Proveyendo a fojas167, téngase presente.

Vistos y teniendo, además, presente:

Primero: Que la Ley Nº 19.806, sobre Normas Adecuatorias del Sistema Legal a la Reforma Procesal Penal, efectivamente eliminó de la Ordenanza de Aduanas y de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, toda referencia a los tribunales aduaneros pero mantuvo sin modificaciones el procedimiento de reclamo regulado en los artículos 116 y siguientes de la citada Ordenanza, en el cual el Director Nacional de Aduanas actúa como un órgano que ejerce jurisdicción en las materias que están expresamente entregadas a su conocimiento.

Segundo: Que en relación a lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, cabe señalar que esta norma no resulta aplicable en la especie, por cuanto entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que se formularon cargos al contribuyente.

Tercero: Que, por otra parte, el recurso de protección es una acción constitucional cautelar que, por cierto, tiene genéricamente carácter jurisdiccional, pero, en rigor, no es una acción prevista en el ordenamiento jurídico para impetrar específicamente la revisión de un acto administrativo, como es el caso, entre otros, de los previstos en los artículos 171 del Código Sanitario, 120 del Código Tributario, 7º de la Ley Nº 18.933, etc. y respecto de los cuales el recurso de protección no es un genuino sucedáneo, ya que, por su naturaleza, no queda comprendida en la calificación de acción jurisdiccional a que se alude en el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, de manera que en la materia de autos procede el ejercicio de dicha acción de protección.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada de doce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 y siguientes y su complemento de veintitrés de marzo del mismo año, que se lee a fojas 137 y siguientes..

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 451-04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 31 de Mayo de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Corte Apelaciones Valparaíso 12.01.2004


Sentencia Corte Apelaciones

Valparaíso, doce de enero de dos mil cuatro.

VISTO:

A fojas 19 comparece don Raúl Tavolari Oliveros, abogado, en representación de Desarrollos Tecnológicos Neotec Ltda., quien interpone recurso de protección en contra del Director Nacional de Aduanas, don Raúl Allard Neumann, abogado, solicitando se deje sin efecto la Resolución Nº 334 del 08 de agosto de 2003, notificada el día 13 del mismo mes y año, dictada de manera arbitraria e ilegal, conculcando el derecho de propiedad del recurrente garantizado constitucionalmente.

Funda su recurso en el hecho que la empresa a la que representa importó impresoras de computación marca Zebra, modelos S-400, Z-400, 105 y Z4M. El despacho aduanero se solicitó por la posición arancelaria 8471.6000, con aplicación del trato preferencial del anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá. Sin embargo, en la denuncia aduanera Nº 1 9.929 de 17 de enero de 2002 se modificó la clasificación de la referidas mercancías colocándolas en la posición 8443.5900 del arancel aduanero, lo que como consecuencia originó la formulación del cargo Nº 000.081 de 28 de marzo del año dos mil dos, para cobrar aranceles aduaneros que se habrían devengado, cargo que asciende a US$3.508,55. En contra de ese cargo, interpuso el reclamo de aforo Nº 1 49 de 12 de junio de 2002, que fue rechazado por resolución Nº 2 15 (08/05/03) en contra de la cual se interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por resolución Nº 334, de 08 de agosto del año 2003, contra la que se recurre.

Afirma que ha prescrito la facultad de la Aduana para formular el cargo, atendido a que como lo señala el artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas, los cargos sólo podrán formularse dentro del plazo de un año, contados desde que se legalice la corre spondiente declaración, plazo que en autos se encontraría vencido, toda vez que la legalización tuvo lugar el 14 de marzo de 2001 no siendo aplicable el plazo de tres años establecido en el artículo 93 del mismo cuerpo legal, por tratarse ésta de una norma general que debe ceder ante la especialidad del artículo 91.

La resolución recurrida manifiesta que los bienes importados son máquinas que desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, ya que si bien pueden funcionar conectadas a un aparato de tratamiento o procesamiento de datos, éste no controla el funcionamiento de la impresora, sino que se utiliza básicamente para la creación de formatos de etiquetas, gráficos y tipos de letras personalizadas, previa utilización del software adecuado el que es almacenado en la memoria de la impresora. Agrega que dichas máquinas no permiten imprimir cualquier tipo de texto sino que su funcionamiento está limitado a la impresión de tarjetas plásticas. Por tanto, a estas impresoras les es aplicable lo dispuesto en la nota 5 E) del Capítulo 84, debiendo incorporarse a la partida correspondiente según su función o a una partida residual.

Sostiene que la resolución recurrida incurre en graves errores, ya que sostuvo la aplicación de la letra E de la nota 5 del capítulo 84 del arancel aduanero, en circunstancias que lo que procede es aplicar la letra D, toda vez que en su texto se señala que las impresoras que cumplan con las condiciones establecidas en los apartados B (b) y B (c) se clasificarán siempre en la partida 84.71. Por su parte, los apartados mencionados se refieren a las impresoras que puedan conectarse a la unidad central directamente o mediante otras unidades, y que son capaces de recibir o proporcionar datos utilizables por el sistema.

Expresa que conteste con el informe pericial técnico evacuado judicial Jaime Jurgens que acompaña a autos, todas las impresoras cumplen con lo dispuesto en los apartados B) b) y B) c) de la Nota 5 D del Capítulo 84 del Arancel Aduanero por lo que deben clasificarse siempre como unidades de la Partida 84.71. Expone el actor que de haberse aplicado lo anterior, las impresoras quedarían beneficiadas con el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, quedando exentas del pago de aranceles aduaneros. Por lo anterior el recurrido infringió el artícu lo 102 de la Ordenanza de Aduanas, ya que al clasificarlas en la posición 8443.5900, no aplica el trato preferencial del tratado antes mencionado, pretendiendo que la actora pague el arancel aduanero.

Manifiesta que existió arbitrariedad en la dictación de la Resolución recurrida ya que, sin fundamento técnico, coloca las impresoras en una partida diversa sin que, por ese hecho, les beneficie la exención de aranceles, como asimismo cuando el recurrido manifiesta que procede cualquier norma en materia de prescripción de cargos, nuevamente sin fundamento.

Todo lo expuesto conculca la garantía del artículo 19 Nº 2 4 del Constitución Política de la República, ya que el cobro del cargo exigido por el recurrido genera un pasivo en la empresa recurrente, por lo que solicita se acoja su recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida, con costas.

A fojas 27 informa el Director Nacional de Aduanas, quien solicita que se rechace el recurso ya que carece de todo sustento, con costas.

En primer término, sostiene que el recurso es inadmisible por extemporáneo: ya que el hecho que genera el perjuicio, amenaza o privación de la garantía conculcada es el cargo. Expone que la denuncia aduanera Nº 1 9.929 que modificó la clasificación de las mercancías es del 17 de enero de 2002, formulándose el cargo el 28 de marzo del mismo año. Es este el hecho que provocaría el perjuicio invocado por el actor, habiendo transcurrido con creces los quince días corridos para la interposición del recurso desde la fecha del mismo. Ello, dice, es amparado por la doctrina que señala que el acto confirmatorio no es un agravio, puesto que tal se presentó con el acto originario. En igual sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema.

Así, procede declarar extemporáneo este recurso, toda vez que se interpone contra un acto confirmatorio del original que creó el perjuicio. Ello se ve ratificado por el propio conocimiento de la recurrente en el sentido de haber sido notificada de tal resolución el 28 de marzo de 2002, después de lo cual solicitó su enmienda.

En segundo lugar, alega su inadmisibilidad por extemporáneo: pero ahora desde el punto de vista del acto recurrido, ya que el recurso en comento se presentó el 1 ba de septiembre del año 2003, pero la resolución recurrida le fue notificada el 13 de agosto del citado año, encontrándose transcurridos los quince días fatales del Auto Acordado sobre la materia.

En tercer lugar, alega la inadmisibilidad por improcedente al discutirse en autos un derecho que no es indubitado: ya que de acuerdo a lo expuesto por el actor, el cargo impuesto le habría generado un pasivo, privándolo del derecho de dominio sobre US$ 3.508,55. Sin embargo, el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dice que los gravámenes a que de origen una obligación tributaria se aplicarán en base a la clasificación arancelaria y valoración, cuando corresponda. Por otro lado, el aforo tiene por objeto, según el artículo 83, la clasificación de las mercancías, su avaluación, determinación de su origen y otros datos tributarios.

Es así que al revisarse las carpetas correspondientes, se detectó la errónea clasificación propuesta por el despachador y se procedió a reclasificarlas, formulándose el cargo pertinente, agregando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, el servicio cuenta con tres años para revisar la documentación de una importación determinada y formular el cargo pertinente.

Así las cosas, el derecho invocado por la actora no es indubitado, ya que está en discusión y necesita ser declarado judicialmente por una sentencia declarativa, es decir, la actora no tiene un derecho de propiedad por el sólo hecho de importar mercaderías, sino que debe clasificar en la partida para obtener beneficios, planteamiento recogido por la Excelentísima Corte Suprema.

En cuarto lugar, alega la inadmisibilidad por existencia de un procedimiento especial: pues la actora reconoce que presentó el correspondiente reclamo de aforo, después la apelación y contra esa sentencia que pone fin a ese procedimiento administrativo está recurriendo de protección. Lo anterior no procede, ya que la resolución aludida constituye la segunda instancia de un procedimiento administrativo regulado por la Ordenanza de Aduanas desde el artículo 116, segunda instancia que concluye el proceso. De aceptarse el recurso en comento, ninguna sentencia quedaría ejecutoriada, sino hasta el transcurso del plazo para interponer el recurso de protección, siendo ésta un a supra instancia. Así ha sido la opinión de nuestro máximo tribunal en diversos recursos que se detallan a fojas 36, 37 y 38 de estos autos.

Finalmente, en cuanto al fondo, señala que ha tenido presente las seis Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, para la acertada clasificación arancelaria. Así, el fallo recurrido se ajusta plenamente a los hechos y al derecho, según sus propios fundamentos; en este sentido, las impresoras en cuestión tienen su funcionamiento limitado ya que no permiten imprimir cualquier tipo de texto, teniendo en consecuencia, una función determinada de imprenta o artes gráficas, por lo que debe considerársele como una máquina con una función propia. Agrega que lo anterior, junto con las notas explicativas de la partida del capítulo 84 (Notas 5E y 5B), arrojaron como conclusión que las impresoras, en referencia, pertenecen a la partida 84.43 en la posición 5900 del arancel aduanero sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá.

En cuanto a la prescripción alegada, dice que el artículo 91 de la Ordenanza se refiere al supuesto del inciso 2º, esto es, cuando previamente hay que modificar la correspondiente declaración de ingreso, situación que no es necesaria para la formulación del cargo, pues la declaración de ingreso permaneció inalterada. Por lo dicho, la norma aplicable es de la del inciso 4º del artículo 93 que establece el plazo de tres años de prescripción contados desde la fecha que el cobro se hizo exigible.

Solicita sea rechazado el presente recurso por todos los antecedentes hechos valer previamente y, en especial, porque el Director de Aduanas recurrido ha actuado dentro del marco legal, utilizando los procedimientos que la propia actora ha iniciado y, por ello, no ha vulnerado garantía alguna, por lo que su actuar no ha sido arbitrario ni ilegal.

Acompaña el expediente administrativo.

Cabe hacer presente que, posteriormente, la recurrente se ha hecho cargo de alguno de los argumentos de la recurrida, especialmente, en cuanto a la extemporaneidad del recurso, ha señalado que la fecha de interposición no es el 1º de septiembre de 2003 sino el día 28 de agosto del dicho año según se despre nde de la certificación estampada de puño y letra del Secretario de la Iltma. Corte. Además afirma que debe primar, en la especie, el artículo 54 de la Ley 19.880 sobre procedimiento administrativo que establece expresamente que interpuesto un reclamo administrativo no se puede recurrir a los tribunales, con igual pretensión, mientras aquella instancia no haya sido resuelta y, también que, mientras penda la reclamación administrativa quedará interrumpido el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. También expresa, que no es válido actualmente sostener que el Director de Aduana ejerce una potestad jurisdiccional cuando resuelve un reclamo, sino que ella es solamente administrativa, lo que se ve corroborado por el propio artículo 4º Nº 16 de la Ley Orgánica del Servicio establece que dicha potestad, es sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.

A fojas 54 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que si bien el recurso de protección se dirige formalmente en contra de la resolución Nº 334 de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por el Director Nacional de Aduanas, mediante la cual confirmó la Resolución Nº 215 recaída en la reclamación interpuesta en contra del cargo Nº 000.081 de fecha 28 de marzo de 2002, formulado por la Aduana Metropolitana, lo cierto es que el agravio presuntamente sufrido por el recurrente se produjo al notificarse el mencionado cargo, vale decir durante el año 2002, por lo que el recurso de protección es manifiestamente extemporáneo, atendido el término fatal de 15 días contemplado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Que en efecto, de los antecedentes del recurso se desprende que éste tiene como fundamento último la presunta improcedencia de la formulación del cargo Nº 000.081 de fecha 28 de marzo de 2002, siendo las resoluciones dictadas en el procedimiento de reclamación contemplado en la Ordenanza de Aduanas meramente ratificatorias o confirmatorias del cargo referido, y por lo tanto el plazo para interponer el recurso de protección no puede entenderse renovado por el hecho de notificarse la resolución que confirmó el cargo.

Por estas consideraciones y vi sto además lo dispuesto en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara sin lugar, por extemporáneo el recurso de protección deducido en lo principal de fojas, 19 en representación de Desarrollos Tecnológicos Neotec Ltda..

Comuníquese y archívese, previa devolución de los antecedentes tenidos a la vista.

Redactada por la Ministro señora María Angélica Repetto García.

Rol Nº 539-03

Corte Suprema 06.06.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los tres considerandos de la sentencia en alzada;

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971 dispone en su primer inciso que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile En su inciso tercero establece que La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción,...;

2º) Que en estos autos se ha recurrido de amparo económico, por don Cristián Canales Palacios, en representación de RIGG S.A., contra el Sr. Director Nacional de Aduanas, por haber dictado las Resoluciones números 440 y 444, que confirmaron sendos fallos de primera instancia. Por la primera, de fecha 29 de octubre del año 2001, se rechazó la impugnación de la clasificación arancelaria consignada en la DIN Nº 3040039342 de 30 de marzo del año dos mil uno, para proyectores multimedia marca Infocus basada en el Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, que determinó la clasificación de un proyector multimedios marca Phillips, por la Subpartida 8528.3000 del Arancel Aduanero.

Por la segunda resolución, de igual fecha, se decidió la impugnación de formulación de cargos Nº 074 de 4 de mayo y 021 de 30 de marzo, ambas del año 2001, emitidos como consecuencia de la modificación de la clasificación arancela ria consignada en las DIN Nos. 3040030237-1, de 3 de noviembre del año 2000 y 3040028583-3 de 5 de octubre del mismo año, para unos proyectores multimedia marca Proxima, en base al Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, ya referido;

3º) Que, sin embargo, consta de autos que el acto que verdaderamente provocó el agravio es anterior a las Resoluciones individualizadas y consiste en la clasificación aduanera de 30 de marzo del año dos mil uno. Respecto de dicha actuación y de las formulaciones de cargos emitidas como consecuencia de la clasificación arancelaria, se dedujeron reclamos contencioso-administrativos y se fallaron en primera instancia los días 29 y 30 de junio del año dos mil uno. Las apelaciones presentadas originaron la dictación de las resoluciones que se ha pretendido revertir por la presente vía, pero éstas no fueron las realmente agraviantes.

Cabe agregar que, la denunciante de amparo interpuso reclamo de aforo con fecha 22 de mayo del año 2001, fecha en que debe entenderse que tenía conocimiento del acto agraviante; en tanto, la acción de amparo económico se dedujo el día 28 de noviembre del año indicado;

4º) Que, como se colige de lo anteriormente relacionado, la materia discutida se viene planteando con antelación a las Resoluciones de que se recurre, de tal suerte que, al deducirse el recurso, en la fecha ya dicha, según consta del cargo puesto al escrito de fs.15, ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que fija la ley ya mencionada, para acudir de amparo económico, por lo que el recurso señalado resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare el tribunal. Aún cuando dicha materia no haya sido planteada por la vía de la apelación y habida cuenta que como tribunal de segunda instancia, esta Corte Suprema está posibilitada de examinar todos los antecedentes relativos al asunto de que se trata, tanto formales como de fondo y de hecho o de derecho;

5º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de amparo económico deducido no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto fuera de plazo, teniéndose además en cuenta que el mismo debió deducirse contra el acto verdaderamente agraviante, sin que resulte procedente contar el plazo pertinente del modo como lo ha hecho el denunciante, pues ello importaría dejar al arbitri o de los particulares la determinación y cómputo del mismo, lo que no es aceptable. En efecto, ésta debe ser una cuestión enteramente objetiva, habida cuenta que el referido término se cuenta desde que se hubiere producido la infracción, según la ley, y ello, en el caso de autos, ocurrió en la fecha del aforo y no al término de todo el proceso contencioso administrativo incoado por el actor ante el Servicio Nacional de Aduanas.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de seis de mayo último, escrita a fs.111, con declaración de que el recurso de amparo económico de lo principal de la presentación de fs.15 es inadmisible por haber sido deducido extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1.810-2.002.

23.3.08

Corte Suprema 17.01.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de enero de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 48.660 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, Antonio Rojas Agencia de Aduanas y Compañía Limitada, demandó en procedimiento ordinario a la Empresa Portuaria de Antofagasta y a Molinera del Norte S.A. solicitando que se declare que ha pagado injustamente los dineros cuya devolución se solicita; que debe restituírsele la suma pagada indebidamente ascendente a la cantidad de doce millones de pesos, mas el pago de reajustes e intereses y de las costas de la causa. Que sin perjuicio de la acción principal y para el improbable caso que se rechace total o parcialmente la demanda principal deduce en forma subsidiaria demanda de reembolso en contra de Molinera del Norte S.A. Las demandadas contestan solicitando se rechacen las demandas principal y subsidiaria. Por sentencia de 9 de Mayo de 2003, el juez de ese tribunal rechazó la demanda principal y subsidiaria. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 4 de diciembre de 2003, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que en el referido recurso se plantean errores de derecho e infracciones de ley que pueden resumirse en los términos siguientes:

a.- Que se vulnera por no aplicación, el artículo 222 de la Ordenanza de Aduanas en relación con el artículo 2116 y 2151 del Código Civil; y de falsa aplicación del artículo 39 de la resolución 52 de la Dirección de la Empresa Portuaria de Antofagasta, puesto que la única forma de que la demandante estuviese obligada a pagar las tarifas exigidas por la Empresa Portuaria de Antofagasta, es para el caso que ést a hubiese contratado a nombre propio, cuestión que no ocurrió, al contrario, no contrató servicio alguno a nombre propio ni de un tercero, por lo que resultaba absolutamente improcedente entender el pago como debido.

b.- Que también se vulneraría por no aplicación, el artículo 2116 en relación con el artículo 2158 ambos del Código Civil y falsa aplicación de los artículos 269 y 270 del Código de Comercio sobre la comisión comercial en relación con el artículo 222 de la Ordenanza de Aduanas, señalando que de los preceptos citados debiera concluirse que el contrato celebrado entre la demandante y Molinor S.A., es un mandato regulado por la Ordenanza de Aduanas y supletoriamente por el Código Civil, siendo inaplicables las normas del Código de Comercio, que se refieren a la comisión comercial y no al mandato aduanero, para terminar solicitando a este tribunal, se invalide el fallo de segunda instancia y se dicte otro dando lugar a la demanda de pago de lo no debido o a lo menos, dar lugar a la demanda de reembolso.

2º.- Que, por consiguiente, es de toda evidencia que en el recurso se esgrimen simultáneamente peticiones que son incompatibles o que se contradicen en su aspecto medular. En esa forma, se imprime al recurso un sello dubitativo u opcional que resulta extraño e impropio a la certeza que debe caracterizarlo y se incumple la obligación que pesa sobre el recurrente en orden a plantear derechamente y no en forma dubitativa lo solicitado al tribunal, circunstancia que lleva a declararlo inadmisible.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 447.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 175-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A y Arnaldo Gorziglia B.

No firma el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.