24.3.08

Corte Apelaciones Valparaíso 12.01.2004


Sentencia Corte Apelaciones

Valparaíso, doce de enero de dos mil cuatro.

VISTO:

A fojas 19 comparece don Raúl Tavolari Oliveros, abogado, en representación de Desarrollos Tecnológicos Neotec Ltda., quien interpone recurso de protección en contra del Director Nacional de Aduanas, don Raúl Allard Neumann, abogado, solicitando se deje sin efecto la Resolución Nº 334 del 08 de agosto de 2003, notificada el día 13 del mismo mes y año, dictada de manera arbitraria e ilegal, conculcando el derecho de propiedad del recurrente garantizado constitucionalmente.

Funda su recurso en el hecho que la empresa a la que representa importó impresoras de computación marca Zebra, modelos S-400, Z-400, 105 y Z4M. El despacho aduanero se solicitó por la posición arancelaria 8471.6000, con aplicación del trato preferencial del anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá. Sin embargo, en la denuncia aduanera Nº 1 9.929 de 17 de enero de 2002 se modificó la clasificación de la referidas mercancías colocándolas en la posición 8443.5900 del arancel aduanero, lo que como consecuencia originó la formulación del cargo Nº 000.081 de 28 de marzo del año dos mil dos, para cobrar aranceles aduaneros que se habrían devengado, cargo que asciende a US$3.508,55. En contra de ese cargo, interpuso el reclamo de aforo Nº 1 49 de 12 de junio de 2002, que fue rechazado por resolución Nº 2 15 (08/05/03) en contra de la cual se interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por resolución Nº 334, de 08 de agosto del año 2003, contra la que se recurre.

Afirma que ha prescrito la facultad de la Aduana para formular el cargo, atendido a que como lo señala el artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas, los cargos sólo podrán formularse dentro del plazo de un año, contados desde que se legalice la corre spondiente declaración, plazo que en autos se encontraría vencido, toda vez que la legalización tuvo lugar el 14 de marzo de 2001 no siendo aplicable el plazo de tres años establecido en el artículo 93 del mismo cuerpo legal, por tratarse ésta de una norma general que debe ceder ante la especialidad del artículo 91.

La resolución recurrida manifiesta que los bienes importados son máquinas que desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, ya que si bien pueden funcionar conectadas a un aparato de tratamiento o procesamiento de datos, éste no controla el funcionamiento de la impresora, sino que se utiliza básicamente para la creación de formatos de etiquetas, gráficos y tipos de letras personalizadas, previa utilización del software adecuado el que es almacenado en la memoria de la impresora. Agrega que dichas máquinas no permiten imprimir cualquier tipo de texto sino que su funcionamiento está limitado a la impresión de tarjetas plásticas. Por tanto, a estas impresoras les es aplicable lo dispuesto en la nota 5 E) del Capítulo 84, debiendo incorporarse a la partida correspondiente según su función o a una partida residual.

Sostiene que la resolución recurrida incurre en graves errores, ya que sostuvo la aplicación de la letra E de la nota 5 del capítulo 84 del arancel aduanero, en circunstancias que lo que procede es aplicar la letra D, toda vez que en su texto se señala que las impresoras que cumplan con las condiciones establecidas en los apartados B (b) y B (c) se clasificarán siempre en la partida 84.71. Por su parte, los apartados mencionados se refieren a las impresoras que puedan conectarse a la unidad central directamente o mediante otras unidades, y que son capaces de recibir o proporcionar datos utilizables por el sistema.

Expresa que conteste con el informe pericial técnico evacuado judicial Jaime Jurgens que acompaña a autos, todas las impresoras cumplen con lo dispuesto en los apartados B) b) y B) c) de la Nota 5 D del Capítulo 84 del Arancel Aduanero por lo que deben clasificarse siempre como unidades de la Partida 84.71. Expone el actor que de haberse aplicado lo anterior, las impresoras quedarían beneficiadas con el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, quedando exentas del pago de aranceles aduaneros. Por lo anterior el recurrido infringió el artícu lo 102 de la Ordenanza de Aduanas, ya que al clasificarlas en la posición 8443.5900, no aplica el trato preferencial del tratado antes mencionado, pretendiendo que la actora pague el arancel aduanero.

Manifiesta que existió arbitrariedad en la dictación de la Resolución recurrida ya que, sin fundamento técnico, coloca las impresoras en una partida diversa sin que, por ese hecho, les beneficie la exención de aranceles, como asimismo cuando el recurrido manifiesta que procede cualquier norma en materia de prescripción de cargos, nuevamente sin fundamento.

Todo lo expuesto conculca la garantía del artículo 19 Nº 2 4 del Constitución Política de la República, ya que el cobro del cargo exigido por el recurrido genera un pasivo en la empresa recurrente, por lo que solicita se acoja su recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida, con costas.

A fojas 27 informa el Director Nacional de Aduanas, quien solicita que se rechace el recurso ya que carece de todo sustento, con costas.

En primer término, sostiene que el recurso es inadmisible por extemporáneo: ya que el hecho que genera el perjuicio, amenaza o privación de la garantía conculcada es el cargo. Expone que la denuncia aduanera Nº 1 9.929 que modificó la clasificación de las mercancías es del 17 de enero de 2002, formulándose el cargo el 28 de marzo del mismo año. Es este el hecho que provocaría el perjuicio invocado por el actor, habiendo transcurrido con creces los quince días corridos para la interposición del recurso desde la fecha del mismo. Ello, dice, es amparado por la doctrina que señala que el acto confirmatorio no es un agravio, puesto que tal se presentó con el acto originario. En igual sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema.

Así, procede declarar extemporáneo este recurso, toda vez que se interpone contra un acto confirmatorio del original que creó el perjuicio. Ello se ve ratificado por el propio conocimiento de la recurrente en el sentido de haber sido notificada de tal resolución el 28 de marzo de 2002, después de lo cual solicitó su enmienda.

En segundo lugar, alega su inadmisibilidad por extemporáneo: pero ahora desde el punto de vista del acto recurrido, ya que el recurso en comento se presentó el 1 ba de septiembre del año 2003, pero la resolución recurrida le fue notificada el 13 de agosto del citado año, encontrándose transcurridos los quince días fatales del Auto Acordado sobre la materia.

En tercer lugar, alega la inadmisibilidad por improcedente al discutirse en autos un derecho que no es indubitado: ya que de acuerdo a lo expuesto por el actor, el cargo impuesto le habría generado un pasivo, privándolo del derecho de dominio sobre US$ 3.508,55. Sin embargo, el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dice que los gravámenes a que de origen una obligación tributaria se aplicarán en base a la clasificación arancelaria y valoración, cuando corresponda. Por otro lado, el aforo tiene por objeto, según el artículo 83, la clasificación de las mercancías, su avaluación, determinación de su origen y otros datos tributarios.

Es así que al revisarse las carpetas correspondientes, se detectó la errónea clasificación propuesta por el despachador y se procedió a reclasificarlas, formulándose el cargo pertinente, agregando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, el servicio cuenta con tres años para revisar la documentación de una importación determinada y formular el cargo pertinente.

Así las cosas, el derecho invocado por la actora no es indubitado, ya que está en discusión y necesita ser declarado judicialmente por una sentencia declarativa, es decir, la actora no tiene un derecho de propiedad por el sólo hecho de importar mercaderías, sino que debe clasificar en la partida para obtener beneficios, planteamiento recogido por la Excelentísima Corte Suprema.

En cuarto lugar, alega la inadmisibilidad por existencia de un procedimiento especial: pues la actora reconoce que presentó el correspondiente reclamo de aforo, después la apelación y contra esa sentencia que pone fin a ese procedimiento administrativo está recurriendo de protección. Lo anterior no procede, ya que la resolución aludida constituye la segunda instancia de un procedimiento administrativo regulado por la Ordenanza de Aduanas desde el artículo 116, segunda instancia que concluye el proceso. De aceptarse el recurso en comento, ninguna sentencia quedaría ejecutoriada, sino hasta el transcurso del plazo para interponer el recurso de protección, siendo ésta un a supra instancia. Así ha sido la opinión de nuestro máximo tribunal en diversos recursos que se detallan a fojas 36, 37 y 38 de estos autos.

Finalmente, en cuanto al fondo, señala que ha tenido presente las seis Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, para la acertada clasificación arancelaria. Así, el fallo recurrido se ajusta plenamente a los hechos y al derecho, según sus propios fundamentos; en este sentido, las impresoras en cuestión tienen su funcionamiento limitado ya que no permiten imprimir cualquier tipo de texto, teniendo en consecuencia, una función determinada de imprenta o artes gráficas, por lo que debe considerársele como una máquina con una función propia. Agrega que lo anterior, junto con las notas explicativas de la partida del capítulo 84 (Notas 5E y 5B), arrojaron como conclusión que las impresoras, en referencia, pertenecen a la partida 84.43 en la posición 5900 del arancel aduanero sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá.

En cuanto a la prescripción alegada, dice que el artículo 91 de la Ordenanza se refiere al supuesto del inciso 2º, esto es, cuando previamente hay que modificar la correspondiente declaración de ingreso, situación que no es necesaria para la formulación del cargo, pues la declaración de ingreso permaneció inalterada. Por lo dicho, la norma aplicable es de la del inciso 4º del artículo 93 que establece el plazo de tres años de prescripción contados desde la fecha que el cobro se hizo exigible.

Solicita sea rechazado el presente recurso por todos los antecedentes hechos valer previamente y, en especial, porque el Director de Aduanas recurrido ha actuado dentro del marco legal, utilizando los procedimientos que la propia actora ha iniciado y, por ello, no ha vulnerado garantía alguna, por lo que su actuar no ha sido arbitrario ni ilegal.

Acompaña el expediente administrativo.

Cabe hacer presente que, posteriormente, la recurrente se ha hecho cargo de alguno de los argumentos de la recurrida, especialmente, en cuanto a la extemporaneidad del recurso, ha señalado que la fecha de interposición no es el 1º de septiembre de 2003 sino el día 28 de agosto del dicho año según se despre nde de la certificación estampada de puño y letra del Secretario de la Iltma. Corte. Además afirma que debe primar, en la especie, el artículo 54 de la Ley 19.880 sobre procedimiento administrativo que establece expresamente que interpuesto un reclamo administrativo no se puede recurrir a los tribunales, con igual pretensión, mientras aquella instancia no haya sido resuelta y, también que, mientras penda la reclamación administrativa quedará interrumpido el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. También expresa, que no es válido actualmente sostener que el Director de Aduana ejerce una potestad jurisdiccional cuando resuelve un reclamo, sino que ella es solamente administrativa, lo que se ve corroborado por el propio artículo 4º Nº 16 de la Ley Orgánica del Servicio establece que dicha potestad, es sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.

A fojas 54 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que si bien el recurso de protección se dirige formalmente en contra de la resolución Nº 334 de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por el Director Nacional de Aduanas, mediante la cual confirmó la Resolución Nº 215 recaída en la reclamación interpuesta en contra del cargo Nº 000.081 de fecha 28 de marzo de 2002, formulado por la Aduana Metropolitana, lo cierto es que el agravio presuntamente sufrido por el recurrente se produjo al notificarse el mencionado cargo, vale decir durante el año 2002, por lo que el recurso de protección es manifiestamente extemporáneo, atendido el término fatal de 15 días contemplado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Que en efecto, de los antecedentes del recurso se desprende que éste tiene como fundamento último la presunta improcedencia de la formulación del cargo Nº 000.081 de fecha 28 de marzo de 2002, siendo las resoluciones dictadas en el procedimiento de reclamación contemplado en la Ordenanza de Aduanas meramente ratificatorias o confirmatorias del cargo referido, y por lo tanto el plazo para interponer el recurso de protección no puede entenderse renovado por el hecho de notificarse la resolución que confirmó el cargo.

Por estas consideraciones y vi sto además lo dispuesto en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara sin lugar, por extemporáneo el recurso de protección deducido en lo principal de fojas, 19 en representación de Desarrollos Tecnológicos Neotec Ltda..

Comuníquese y archívese, previa devolución de los antecedentes tenidos a la vista.

Redactada por la Ministro señora María Angélica Repetto García.

Rol Nº 539-03

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